Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Junio de 2020, expediente CNT 060025/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 60.025/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA nº 84.241

AUTOS: “DUARTE, ROBERTO AMERICO C/ GESTION LABORAL S.A. Y OTRO

S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 33).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de JUNIO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

I) Llegan los autos a conocimiento de esta alzada como consecuencia de los recursos interpuestos por la parte actora y por ambas demandadas -Gestión Laboral S.A.

y R. Argentina S.A.- a fs. 266/267; 268/272 vta. y 275/287, respectivamente,

contra la sentencia definitiva de primera instancia obrante a fs. 259/263. La parte actora contestó agravios a fs. 294/297.

II)- La señora jueza de primera instancia resolvió admitir las pretensiones indemnizatorias de R.A.D. en tanto consideró que en la presente causa no fueron acreditados los presupuestos exigidos por la normativa de aplicación para justificar la modalidad contractual eventual invocada por las demandadas. Señaló que no se acreditó la existencia de las exigencias extraordinarias o picos de trabajo invocados, como tampoco que hayan sido acompañados a la causa los contratos escritos exigidos por el encuadre normativo pretendido.

III) El agravio esencial de ambas demandadas lo constituye la conclusión de la sentenciante de grado de considerar que no se probó el carácter eventual de la vinculación del accionante, pero entiendo que no les asiste razón en tanto más allá de las manifestaciones genéricas relativas a la forma de contratación elegida y a la extraordinariedad de las tareas desarrolladas por el actor, no indican con precisión cuáles habrían sido esas tareas ni que elementos de prueba respaldan dicho presupuesto. En este punto es necesario memorar que al contestar demanda ninguna de las accionadas precisó

cuáles habrían sido las circunstancias objetivas que justificaron la contratación del actor bajo la modalidad contractual de excepción invocada. Esto fue expresamente señalado por la señora jueza de la instancia previa, quien indicó que no se produjo ninguna prueba que acredite picos extraordinarios o que los servicios del actor fueron requeridos para tareas no habituales o ajenas al giro ordinario de la empresa, como tampoco se alegó

que la contratación obedeciera a la necesidad de sustituir transitoriamente trabajadores permanentes.

Fecha de firma: 12/06/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Coincido con la sentenciante de grado en que no hay ningún elemento de prueba en autos que acredite las circunstancias objetivas que habrían justificado la modalidad contractual invocada por las demandadas. En este aspecto la pericial contable no arrojó ninguna información que permita demostrar la extraordinariedad de las tareas para las que habría sido contratado el actor, y en cuanto a la testimonial, cabe señalar que la sola referencia que efectúa el testigo W., (fs. 185) -empleado administrativo de R. Argentina- en cuanto a que el actor habría sido contratado junto con otras personas para arreglar un galpón que se había incendiado en la planta de Z., resulta insuficiente para acreditar la eventualidad invocada, en tanto el testigo prestaba servicios como empleado administrativo en la planta que la demandada R. tenía en Valentín Alsina, establecimiento diferente de aquel que señaló como lugar de trabajo del actor.

Tampoco es eficaz a los fines probatorios la declaración del testigo Arrumaña,

(fs. 221); en tanto las referencias que efectúa respecto de la tarea cumplida por el actor para R. Argentina -reparar canastos con los que se recolecta el desperdicio de papel-, no coinciden con lo manifestado por el testigo W. ni con lo invocado en el responde (ver fs. 78 y vta.).

En este punto es importante señalar que las referencias que puedan efectuar los testigos en cuanto a las tareas cumplidas por el actor, no suplen la omisión en que incurrieran las accionadas al contestar demanda, quienes no explicaron a qué obedeció el pico extraordinario de trabajo invocado de manera absolutamente genérica, como tampoco se especificaron las tareas para las cuales habría sido contratado el actor, o que las mismas hubieran tenido un carácter excepcional (ver fs. 78).

Además, la descripción que efectúan los testigos permiten corroborar la tesis del inicio y que el actor prestó tareas inherentes a la demandada R. Argentina S.A., insertándose en su organización empresarial desde el inicio de la relación laboral.

Pero más allá de las consideraciones que puedan efectuarse en relación con las declaraciones testimoniales señaladas, lo cierto es que como señalara la jueza anterior -y no ha sido cuestionado en las expresiones de agravios- no se ha acompañado a la causa el contrato por escrito exigido por la normativa de...

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