Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Marzo de 2023, expediente CNT 032340/2019

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 32.340/2019

AUTOS: “DUARTE, R.E. C/ CELLETTI, MARÍA ISABEL Y

OTRO S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada Organización Hebrea Argentina Macabi a tenor de los respectivos memoriales incorporados a la causa en forma digital, ambos con réplica de su contraria.

    También apela la representación y patrocinio letrado de la parte actora sus honorarios, por reputarlos reducidos.

  2. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que esgrime la parte actora, quien cuestiona que el sentenciante de grado hubiera considerado apresurado el despido indirecto comunicado a su empleadora el 12/3/2019. Si bien la accionante reconoce que la demandada recibió su intimación el mismo día en que ella notificó su despido, refiere que el Dr. S.D.M. no tuvo en cuenta que la respuesta de C. fue cursada recién el 18/3/2019, esto es, cuatro días hábiles después y en la misma la accionada desconoció totalmente la relación laboral, pese a que el vínculo se encontraba registrado.

    Surge del intercambio telegráfico obrante en la causa que “ante negativa de tareas desde el día 23/02/2019 y deficiencias en la registración del vínculo laboral”, el 27/2/2019 la actora intimó a su empleadora M.I.C. para que en el plazo de 48 hs. le indicara si procedería a registrar debidamente la relación laboral conforme los datos allí indicados, bajo apercibimiento en caso de negativa o silencio de considerarse injuriada y despedida. Se desprende asimismo que el día 12/3/2019 la accionante cursó una nueva comunicación a Celletti en la que, ante el silencio a su intimación, ponía fin al vínculo laboral.

    Ahora bien, tal como da cuenta la prueba informativa rendida por el Correo, la intimación cursada por la actora el día 27/2/2019 recién fue entregada a Celletti Fecha de firma: 06/03/2023 el día 12/3/2019 -sin que se indicaran las razones de dicha dilación-, por lo que la decisión Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    resolutoria adoptada por D. (ese mismo día) como consecuencia del “silencio” a su intimación resultó, tal como sostuvo el judicante de grado, apresurado e injustificado.

    No soslayo que la demandada finalmente respondió el requerimiento del actor el día 18/3/2019, vencido el plazo de 48 hs. otorgado por la trabajadora, mas lo cierto es que a esa fecha ya ésta había tomado la apresurada decisión de extinguir el vínculo siendo la causal invocada el silencio a su intimación que, reitero, no fue tal.

    En consecuencia, propongo desestimar la queja así vertida y confirmar lo resuelto en grado en cuanto desestimó la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y de las multas que emana de los arts. 2 de la ley 25323 y 15 de la ley de empleo.

  3. Corresponde a esta altura dar tratamiento a la queja que esgrime la codemandada Organización Hebrea Argentina Macabi quien cuestiona la condena solidaria recaída sobre su parte en los términos del art. 30 de la LCT. Sostiene que La Sra. C.,

    empleadora de la actora, no fue ni contratada ni subcontratada por Macabi para prestarle un servicio al club sino que celebró un contrato con éste por la explotación comercial de un espacio gastronómico dentro del mismo. Refiere no haber cedido a C. la explotación de una actividad normal y específica del establecimiento ubicado en la localidad de San Miguel, en tanto el local gastronómico explotado por ésta constituye una actividad secundaria y circunstancial de su mandante, dedicada -en su carácter de asociación civil sin fines de lucro- a fomentar las actividades sociales, culturales y deportivas de sus socios adheridos.

    Sobre este aspecto se impone referir que como asociación civil dedicada a actividades sociales y deportivas M. contaba con un servicio concesionado a fin de brindar servicios gastronómicos a sus asociados y eventuales invitados, conforme dieron cuenta los testigos ofrecidos por dicha codemandada D.A.C.,

    intendente del club y J.D.S., socio, no surgiendo de la causa que se tratara de una explotación independiente o abierta al público.

    En tal contexto, la actividad cumplida por M.I.C. para la codemandada Organización Hebrea Argentina Macabi -esto es, el servicio gastronómico en el predio de San Miguel- se encuadraría en el supuesto contemplado en el art. 30 LCT

    porque, a fin de admitir la solidaridad que establece dicha norma debe analizarse si existe correspondencia entre la actividad desplegada por la empleadora y la actividad concreta que despliega la principal; y no entre la actividad de aquélla y el objeto genérico de ésta.

    Dicho en otras palabras, cabe analizar si la actividad de C. se corresponde o integra con la actividad concreta a la cual se dedica M.. A mi entender, es evidente que la actividad gastronómica que se brinda a los asociados de una entidad como la demandada resulta inescindible de su actividad principal, máxime cuando se trata de un servicio exclusivo para socios o invitados y el tipo de prestaciones brindadas exige –al menos en el contexto cultural y social en que se desarrolla- la inclusión de servicios propios de Fecha de firma: 06/03/2023

    restaurant y buffet.

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    En efecto, la actividad gastronómica, debe entenderse comprendida dentro de la explotación propia del Club en tanto hace al fomento y promoción de actividades deportivas, sociales y culturales.

    Amén de ello lo cierto es que la Organización Hebrea Argentina decidió ceder parte de la explotación de su establecimiento a la demandada M.I.C. mediante la concesión de la explotación de un restaurante dentro del club, por lo que es evidente que la situación descripta encuadra también adecuadamente en el primer supuesto contemplado por el artículo 30 de la L.C.T. (Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre…); sin que la demandada haya invocado -y menos probado- haber cumplido cabalmente con las obligaciones que le imponía el segundo párrafo del artículo.

    En consecuencia, corresponde confirmar la condena solidaria de Organización Hebrea Argentina SA dispuesta en grado.

  4. Respecto de la queja vertida por ambas partes con relación a los certificados de trabajo, habré de señalar que en tanto la condena a entregar dichos instrumentos recayó en grado únicamente sobre la codemandada M.I.C. corresponde desestimar por improcedente la queja vertida en este aspecto por Organización Hebrea Argentina Macabi.

    Por su parte, el agravio que esgrime la accionante tendiente a cuestionar la ausencia de condena a Macabi respecto de dicha entrega habrá de ser desestimada, por cuanto dicha codemandada no reviste el carácter de empleadora de la accionante y sólo aparece como responsable adicional o accesorio en los términos del art.

    30 LCT, todo lo cual lleva a concluir que no corresponde condenarlo a la entrega de las certificaciones que el art. 80 de la LCT pone exclusivamente a cargo del sujeto empleador.

  5. Se queja asimismo Organización Hebrea Argentina Macabi por cuanto el Sr. Juez de grado hizo lugar a la multa que emana del art. 9 de la ley 24013, pese a que, según refiere, la prueba rendida en la causa resulta insuficiente para considerar acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito de inicio.

    Sostuvo D. haber ingresado a trabajar en el local gastronómico explotado por C. el 1/3/2013 pese a lo cual la demandada recién registró el vínculo con fecha 1/4/2015. Si bien la demandada M.I.C. no compareció a la causa a contestar la acción, siendo declarada...

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