Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 7 de Septiembre de 2021, expediente FLP 084088/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 7 de septiembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

84088/2017/CA1, S.I., “DUARTE, MARÍA BEATRIZ c/ANSES

S/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La sentencia.

    Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la ANSeS -fundado el 17/03/2021- y por la parte actora –

    fundado el 18/03/2021- contra la sentencia de fecha 03/02/2021, por la cual el a quo resolvió ordenar a la ANSeS recalcular el haber inicial de la parte actora y determinar su movilidad de conformidad a las pautas que indica, dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 24.463, con la modificación introducida por el art. 2

    de la ley 26.153; rechazar la defensa de cosa juzgada administrativa opuesta por la ANSeS; declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463; hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241; calcular intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina; imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios.

  2. Los recursos.

    1. Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) el rechazo de la excepción de cosa juzgada administrativa, siendo que “la cuestión del monto del haber inicial NO PUEDE REVERSE al haber sido consentido y estar firme al no impugnarse oportunamente” la resolución que otorgó el beneficio previsional dentro del plazo de caducidad que establece el art. 25, inc. a) de la ley Fecha de firma: 07/09/2021

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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      19.549; y b) la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-) con la mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de ese índice,

      solicitándose se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado contemplado en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº27.260), en el decreto nº807/16 para los beneficios con altas a partir del mensual agosto del año 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº6/16 y,

      recientemente, en la resolución de la ANSeS nº56/2018

      para los beneficios con altas anteriores al 01/08/16.

    2. A su vez, los reproches de la parte actora,

      en síntesis, se encuentran direccionados a cuestionar: a)

      la omisión del juzgador de “(…) CONSIDERAR EL ART. 161 DE

      LA LEY 24241”, advirtiendo “LA INCONGRUENCIA DE LA

      SENTENCIA QUE AFIRMA QUE EL BENEFICIO PREVISIONAL ES UNA

      PROLONGACIÓN DEL SALARIO DE LA PERSONA Y QUE CONFORME

      ART. 14 BIS DEBE SER INALTERABLE. PERO LUEGO NO ACLARA

      SOBRE EL REAJUSTE DEL HABER INICIAL DEL CAUSANTE Y SU

      MOVILIDAD EN FORMA EXPRESA”; b) la aplicación del art. 2

      de la ley 26.417 (léase 27.426), peticionando se declare su inconstitucionalidad y “(…) SE ORDENE LIQUIDAR LOS

      HABERES DEVENGADOS DESDE 1-7-17 AL 31-12-17 CONFORME LEY

      26417”, según lo decidido por la S.I. de la Cámara Federal de la Seguridad Social en el precedente “F.P.” (expte. nro. 138.932/17), c) la tasa de interés fijada no se compadece con la situación socio-

      económica de la clase pasiva, ni con la jurisprudencia imperante en la materia, peticionando en su lugar la aplicación de la tasa activa; y d) finalmente, la aplicación de la ley 27.541 y su reglamentación,

      solicitando se declare su inconstitucionalidad.

      Fecha de firma: 07/09/2021

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    3. Corrido el traslado recíproco de los agravios, la accionante contestó los de la ANSeS, y propició su rechazo.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Recurso de la ANSeS.

      1.1. En lo que atañe al planteo sobre el rechazo de la cosa juzgada administrativa, se anticipa que las argumentaciones del apelante no tendrán recepción favorable.

      De principio resulta conveniente aclarar que en la llamada “cosa juzgada administrativa” como ha sido elaborada desde antiguo por la jurisprudencia, ha de verse una forma de tutela contra la alteración arbitraria por la administración y en perjuicio del titular del derecho reconocido, del ya acordado de manera regular,

      por lo que agitar esta construcción en contra del particular equivale a desatender su finalidad, esto es,

      asegurar un derecho adquirido mediante una resolución administrativa.

      Sentado ello, y en atención al objeto de la presente acción -el reajuste del haber inicial acordado originalmente-, el plazo de caducidad de la acción establecido por el art. 15 de la ley 24.463 con remisión al art. 25, inc. a) de la ley 19.549 se debe computar contando 90 días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución de la ANSES que denegó el reclamo de reajuste del beneficio y no de la resolución que otorgó

      el beneficio previsional.

      Consecuentemente, la fecha de la notificación de la resolución en la que tal beneficio haya sido otorgado de ninguna manera tiene incidencia para marcar el inicio del cómputo del plazo, ni su consentimiento puede enervar el derecho del interesado de reclamar mejorar el beneficio previsional acordado.

      Fecha de firma: 07/09/2021

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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      El criterio que postula el representante de la ANSES conduciría a la imposibilidad para los beneficiarios de articular cualquier petición de reajuste más allá de los 90 días hábiles de haber obtenido el beneficio y por toda su vida en pasividad, lo que traduce una postura irrazonable que atenta contra la irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social (cfr. art. 14 bis CN).

      Por el contrario, no existe obstáculo para considerar el pedido posterior de reajuste que solicite el acreedor del beneficio en disconformidad con la proporcionalidad de su haber previsional, pudiendo operar en todo caso solo la prescripción bianual de los haberes correspondientes.

      1.2. Despejado lo anterior, conforme surge de las constancias de autos, la actora obtuvo su beneficio de pensión, con fecha inicial de pago el 13/08/2006,

      derivada de la jubilación oportunamente acordada a su conviviente, D.O.R., al amparo de la ley 24.241 (PBU-PC), con fecha inicial de pago el 19/04/1996

      (cfr. detalle del beneficio, RUB -constancias documentales digitalizadas con fecha 04/11/2020- y consulta del sitio web www.anses.gob.ar mediante “Clave de la Seguridad Social Corporativa”), lo que deja a la titular de las presentes actuaciones al margen de las prescripciones del decreto 807/2016 y de la ley 27.260.

      1.2.1. En lo que concierne a la composición del haber jubilatorio y en orden a los servicios en relación de dependencia, no existen razones para apartarse de lo decidido en primera instancia en cuanto a la aplicación del precedente “Elliff”.

      En...

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