Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 11 de Abril de 2017, expediente CAF 035181/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 35181/2010, D.D.M. c/ EN-EMGE s/PROCESO DE CONOCIMIENTO (CMP)

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “D., D.M. c/ EN – EMGE s/ Proceso de conocimiento”, expte. 35181/2010, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. La Sra. Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 10, por sentencia de obrante a fs. 273/275 vta. resolvió: (i) hacer lugar a la prescripción planteada y rechazar la demanda interpuesta por D.M.D.; (ii) imponer las costas por su orden, en atención a que se decidió sobre argumentos diferentes a los esgrimidos por las partes, excepto en lo que respecta a la pericial contable solicitada por la actora, las cuales quedan a su cargo como parte vencida; (iii) regular los honorarios del perito contador J.C.B. en la suma de $ 30.000 (art. 13, ley 24.432 y decreto-

    ley 16.638/57).

    Para así decidir, en primer orden reseñó que estos autos tienen origen en la demanda que el actor inició por cobro de pesos contra el Estado Nacional – Estado Mayor General del Ejército por un monto de $1.389.542,10, con más sus intereses y las costas del proceso. Para sustentar su petición el actor afirmó que: a) es cesionario a título oneroso de los derechos que las empresas “Mandlyn S.A.”, “Perimar S.A.”, “R.S.A.” y “Diesel Resistencia S.R.L.” tenían con la demandada, originados en actos contractuales formalizados en el marco del programa Provi-Agua entre los años 1994/1995; b) el Ejército Argentino tuvo por reconocidas y de legítimo abono las sumas reclamadas por medio de las notas emitidas por el Comando de la Guarnición Militar de Buenos Aires de fecha 24/9/2001.

    Luego, la magistrada se refirió al planteo de la demandada vinculado a la falta de habilitación de la instancia judicial, y en ese sentido puntualizó que aquella consintió no sólo la declaración de fs. 64 ―donde, conforme dictamen F., se habilitó la instancia―

    sino que tampoco pidió traslado de la excepción que opuso, ni se opuso al trámite posterior de la causa. En suma, consintió todo lo actuado respecto a la habilitación de la instancia (doc.

    arts. 170, 350 y 361 CPCC), por lo que nada correspondía resolver.

    Seguidamente, conforme el diferimiento de fs. 110, se avocó a examinar el planteo efectuado en torno a la prescripción de la acción. Para verificar si se produjo o no la prescripción, analizó las constancias de la causa y las actuaciones administrativas de las que surge ―a criterio de la Sra. Juez― que el 4/8/05 el actor reclamó administrativamente por ante el Estado Mayor General del Ejército el pago de las sumas que afirmaba se le adeudaban, por considerarse cesionario de las empresas antes indicadas (confr. fs. 32/34).

    También, que interpuso pronto despacho el 23/2/06 (confr. fs. 35); e incluso amparo por Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10643374#175050894#20170411121107225 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 35181/2010, D.D.M. c/ EN-EMGE s/PROCESO DE CONOCIMIENTO (CMP)

    mora el 6/7/2006 (confr. fs. 2/3 del expediente judicial nº 23.496/06 donde tramitó dicho amparo).

    En ese orden, afirmó la Juez que “lo que el actor no menciona es que, a los tres meses, el Subjefe del Estado Mayor General del Ejército, por resolución del 13/10/16, desestimó aquel reclamo de pronto pago formulado por el actor. Lo hizo afirmando que ‘no existían constancias que acreditaran la deuda exigida’ (confr. fs. 37/38 y fs. 44/45 del expediente nº 23.496/06). Acto administrativo del que el actor tomó conocimiento el 20/10/2006 (fs. 36 y fs. 223 del expediente administrativo ZZ058294/5, cuya copia corre por cuerda a los presentes actuados). Es más, dicha resolución fue asimismo ponderada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado nº4 del Fuero en el decisorio que resolvió el amparo por mora (por haberse tornado abstracto) y hasta fue motivo de posterior solicitud de regulación de honorarios (fs. 56/57 y fs. 61 del expediente nº 23.496/06). Cuatro años después, el 29/10/2010, interpone la presente demanda (ver cargo fs. 9 vta.)”.

    Añadió la magistrada que en tales condiciones a través de la presente acción el actor parece ignorar la existencia del acto administrativo denegatorio recién aludido y se opone a lo allí decidido, “Acto administrativo que no fue impugnado en tiempo, con lo que ―tal como el Estado lo indica― quedó consentido. Debió el actor, dentro de los plazos establecidos, impugnar primero en sede administrativa y luego ante esta sede, la resolución denegatoria del reclamo de pronto de pago. No lo hizo, por lo que a sus consecuencias debe estarse (conf. doctrina Plenario de este fuero in re “Petracca” del 24 de abril de 1986). En tales condiciones, el acto administrativo se encuentra firme y consentido, y ―tal como lo afirma el Estado Nacional― la acción se encuentra prescripta”.

    Así lo entendió por considerar que es de dos años el término para impugnar actos administrativos (art. 4030 del C.C.; conf. resolución de ese Juzgado in re “B.R.” del 24/11/10; CSJN Fallos: 179:427; 196:450; 197:553; 201:320; 241:384; M., Tratado de Derecho Administrativo, t. II, pag. 481; S.I. “BeltracchiM.A.” de septiembre de 1986) y, en el mejor de los casos para el actor, éste recién interpuso la demanda el 29/10/2010 (ver cargo de fs. 9 vta.), esto es, holgadamente vencido dicho plazo.

    Por su parte, a todo evento y para el caso en que no se compartiese lo anterior, consideró que tampoco asistiría razón al actor por el fondo. Para así decidir, entendió que el accionante no demostró, ni siquiera en una mínima medida, la existencia de los derechos que invoca. Añadió que ninguna medida arbitró a tal fin; y hasta desistió de la producción de la prueba que pretendía allegar las actuaciones administrativas 2002-1348-96-, en cuyo marco el Ministerio de Salud habría liquidado las sumas correspondientes al plan Provi Agua (las cuales se encontrarían en poder del Ministerio de Salud de la Nación; confr. fs. 245).

    Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10643374#175050894#20170411121107225 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 35181/2010, D.D.M. c/ EN-EMGE s/PROCESO DE CONOCIMIENTO (CMP)

    En ese orden, consideró que los elementos traídos a la causa en forma alguna acreditan la perfección de la cesión invocada ni, menos aún, el reconocimiento de crédito alguno para el actor (el cual ni siquiera pudo ser constatado por el perito contador designado en autos a su pedido; confr. fs. 219/221).

  2. El actor apeló la sentencia a fs. 278, recurso que fue concedido a fs. 279.

    Expresó agravios a fs. 291/302, que no fueron replicados por la contraria (cfr. informe de la Sra. Prosecretaria Administrativa del Tribunal a fs. 304).

    Se agravia de que el a quo considerara que debía impugnar en sede administrativa primero, y en sede judicial después, la resolución denegatoria del reclamo de pronto pago y que al no haberlo hecho el acto administrativo denegatorio del pronto pago del 13/10/2006 quedó firme y consentido. Sostiene que esa afirmación afecta el principio de preclusión procesal, al ignorar que la instancia se encontraba ya habilitada, y además incurre en un “ritualismo inútil”.

    Añade que el Ministerio Público se pronunció en forma positiva declarando habilitada la instancia judicial (dictamen a fs. 63), y como consecuencia del mismo el juzgado declaró habilitada la instancia en su resolución del 6/12/2011 (fs. 64).

    Manifiesta que la habilitación de la instancia judicial resuelta y firme implica que no quedó pendiente impugnación alguna en sede administrativa pues de lo contrario no habría nacido la acción (por la caducidad del art. 25 de la ley 19.549), pues la misma no habría sido admitida por resolución de fs. 64 y que, finalmente, fue declarada prescripta.

    Por otra parte, se agravia que se considerara que el reclamo judicial se encuentra prescripto. En ese orden, entiende que resulta inaplicable el plazo previsto en el artículo 4030 del Código Civil, por lo cual ―en su criterio― el reclamo patrimonial con sustento en el incumplimiento contractual de la demandada no se encontraba prescripto al momento de iniciar la acción.

    Cita el artículo 3949 y afirma que de acuerdo a esta norma, para que opere la prescripción liberatoria debe existir pasividad por parte del titular del derecho durante el período señalado en la ley.

    Sostiene que el artículo 4030 se refiere a la acción de nulidad de los actos por violencia...

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