Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 048473/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 48473/2016

(Juzg. Nº 80)

AUTOS: “D.A., DANESKA AIMEE C/ CPT INTEGRAL S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 10 de julio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada cuestiona: a) que se haya aceptado la categoría laboral denunciada por la actora mediante la presunción del art. 55 de la LCT que entiende enervada por la suscripción de los recibos de sueldo; b) la punición del art.

  1. de la ley 25.323 y c) el rechazo del planteo de inconstitucionalidad dirigido contra el decreto 34/19. Por su parte, la trabajadora cuestiona que no se haya aceptado la existencia de pagos clandestinos y que se hayan rechazado las puniciones reglamentadas por los arts. 80, 132 bis y 182 de la LCT persiguiendo, asimismo, la condena solidaria del co-

accionado Q.. Sin perjuicio de ello, existen agravios de las partes interesadas y peritos auxiliares en materia arancelaria.

El primero de los agravios empresarios no es viable por no superar el tamiz del art. 116 de la LO: la actora denunció que debía ser categorizada como auxiliar administrativo especializado B explicitando cuáles eran las tareas realizadas y, en su beneficio, juega la presunción del art. 55 de la LCT

atento lo informado por los peritos contador e informático. Si bien la citada presunción es admisible de ser enervada por prueba en contrario, la circunstancia de que D. hubiera Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

suscripto los recibos de sueldo emitidos por la empresa no es factor idóneo para revertir la proyección si se tiene presente que, precisamente, ni los peritos contador ni el informático pudieron acceder a la documentación base que sirve de apoyo fáctico a tales instrumentos.

Por el contrario, la punición del art. 1º de la ley 25.323

debe ser dejada sin efecto ya que tal sanción sólo es operativa cuando existe clandestinidad laboral, esto es tardía inscripción registral o pago “en negro” de salarios por ser complementaria de la ley 24.013 y debe ser aplicada en los mismos supuestos (Herrera y G., “Extinción de la relación de trabajo”, p. 764; ver CNTr. Sala II, 31/7/13, “Chalco c/Internatconal Health Services Argentina SA”; Sala III,

24/8/09, “Cancinos c/Atento Argentina SA”, DT 2009-B-1139; íd.

15/4/10, “G. c/Jumbo Retail Argentina SA”, DT 2010-10-2665;

Sala VI, 24/6/13, “Dobal c/Empresa de Seguridad Falcón SA”;

Sala VIII, 19/9/18, “Brunello c/Telecom Argentina SA”, B..

382).

Por otra parte, el pago salarial en negro no puede considerarse acreditado mediante la solitaria declaración de González: no ignoro que, en el derecho procesal moderno,

resulta inoperante y carente de valor el adagio “testis unus,

testis nullus” (conf. crit D.E., “Teoría general de la prueba judicial”, t. II, p. 279; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, p. 654; F., “Tratado de la prueba”, t. II,

p. 315; G., “La apreciación judicial de las pruebas”, p.

38; C.. Sala V, 31/3/09, “Flores c/Latin Company SA”, DLSS

2009-1068) pero tampoco puedo olvidar que para que los dichos de un testigo singular adquieran eficacia resulta necesario e imprescindible que sus afirmaciones sean convincentes, precisas y contundentes (conf. crit. CSJN, 4/9/12, “Wolcoff c/Amarilla Automotores SA”, Fallos 335:1703; C.. Sala I, 27/12/12,

Alegre c/Marasco

, DT 2013-6-1376; Sala II, 18/7/14, “G.

c/Provincia ART SA”, TSS 2014-723; Sala IV, 30/4/13, “González c/Lo Vasco”; 6/10/16, “De Oliveira c/Barrera”; Sala VII,

23/6/04, “Obregón c/Percivaldi”, LL 29/11/04, nº 108.366; Sala VIII, 26/3/18, “Cavero c/Votionis SA”, DT 2018-9-2089; Sala X,

28/12/20,”L. c/Brizuela”) lo que no sucede en el caso bajo análisis. A. respecto, se ha señalado que si bien el doble o triple testimonio no es garantía de veracidad absoluta tampoco resulta dudoso que agrega su cuota específica de veracidad por Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

cuanto: a) permite controlar el dicho de un testigo a través de los dichos de otro y b) dificulta la acción del litigante mendaz (R., “Testigo único: Límites de su admisibilidad”,

LL 1979-A-214; P. –dir.-, “Derecho Laboral”, t. IV, p. 494)

y que los jueces deben extremar las reglas de la prudencia cuando se encuentran en presencia de un testimonio aislado (conf G., “La apreciación judicial de las pruebas”, p. 38).

En una obra clásica, aunque referida al proceso penal, se señala sobre el tema que siempre es necesario más de un testigo porque en tanto que uno afirma y otro niega, no hay nada cierto, y prevalece el derecho que cada cual tiene de ser creído inocente (B., “Tratado de los delitos y de las penas”, p. 34) y, si bien nos movemos en un ámbito ajeno, no puedo menos que, reiterar, que resulta una regla de máxima prudencia apreciar con restricción el testimonio único.

Obsérvese que la juzgadora señaló que la declaración de G. respecto al pago clandestino resultó desvirtuada por el relato de Urrutia –también testigo de la accionante- quien afirmó que los pagos se hacían a través de transferencias bancarias, es decir en legal forma.

Por último no advierto que pueda receptase, en el caso a estudio, el reproche de inconstitucionalidad realizado contra el decreto 34/19. Dicho decreto tuvo por objeto preservar las relaciones de trabajo durante un periodo de emergencia ocupacional y, en el caso, la actora fue despedida en período de pandemia sin que se haya acreditado la justa causa de una decisión rupturista, ni tampoco que hubieran razones económicas para disponer la ruptura del negocio jurídico laboral.

Si a lo expuesto se aduna que en sede L. se avaló

el citado decreto no puede la recurrente, mediante su remisión a presentaciones anteriores (ver art. 116, LO), lograr un reproche de inconstitucionalidad como el efectuado en autos.

El rechazo de la punición del art. 80 de la LCT debe confirmarse para que la citada sanción resulte operativa debe mediar intimación fehaciente de entrega y la actora no cumplió

con la citada manda legal ni con su decreto reglamentario. Por otra parte tampoco efectuó emplazamiento alguno ante el Seclo:

Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

nos estamos moviendo en el campo punitivo y las normas sancionatorias del poder de policía deben ser aplicadas prudentemente respetando los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad (B., “Tratado de Derecho Constitucional”,

t. I, ps. 346/7; L., ”El derecho administrativo sancionador en el ordenamiento...

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