Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 18 de Abril de 2023, expediente FPO 004296/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los dieciocho días del mes de abril de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. A.L.C. de MENGONI y M.O.B. -no interviene la Dra. M.D.T. de SKANATA por encontrarse ausente art. 109 R.J.N.- a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 4296/2021/CA1.-DRISNER, JORGE

DANIEL c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES” en presencia de la Sra.

Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C. de MENGONI -a quien correspondió el primer voto, dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs.

77/83 conforme constancias del Lex 100, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. J. de lra. Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la prescripción interpuesta y declaró prescriptos los créditos a favor del actor anteriores a los 2 años de la fecha del reclamo administrativo acaecido el 02/03/2021 (cfr. constancias de fs. 1/30); asimismo hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes del Sr. J.D.D., recalculando el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactivos.

Por otro lado, ordenó a la ANSES a que en el plazo de 120

días, practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA.

Finalmente, impuso las costas en el orden causado; declaró

exentas de retención del impuesto a las ganancias a las sumas que correspondiere abonar y difirió la regulación de honorarios profesionales para el momento en que se cuente con base arancelaria, de conformidad al art. 24 ley 27.423.

Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada a fs. 84

y expresa agravios a fs. 88/97.

En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia porque en el resolutorio en crisis el J. a quo ordena el recálculo del haber inicial del actor aplicando las pautas de actualización establecidas por la CSJN in re “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” sin la limitación temporal establecida por la Resolución Nº 140/95.

En este sentido, sostiene que en el esquema de la Ley 24.241

no rige el principio de proporcionalidad; además destaca que de ningún modo corresponde efectuar una nueva determinación del haber pues a su criterio la actora no ha cuestionado los métodos por los cuales se han calculado los componentes de la jubilación y no ha señalado que se encuentren incorrectamente determinadas por lo cual resulta improcedente el recalculo.

Asimismo, solicita la aplicación del índice combinado establecido por Res. 6/16, Decreto 807/2016 y Ley 27.260 por ser más justo y equitativo.

4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio de jubilación Nº 15-0-

9851102-0-3 bajo el régimen de la ley Nº 24.241 y Moratoria Ley 24.476 el 07/11/2017 tal como surge de las constancias del Expte. Administrativo Nº 024-

20-12327025-9-974-000001 agregadas a la demanda como prueba documental (cfr. sistema Lex 100 a fs. 1/30, documentos en PDF en páginas 12/16),

computando aportes por servicios en relación de dependencia y servicios como autónomo.

Sentado ello, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094;

Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36

212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004;

318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).

Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo,

siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones USO OFICIAL

novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -;

304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).

Así las cosas, en referencia a la...

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