Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 5 de Febrero de 2016, expediente CNT 029490/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 91067 CAUSA Nº 29490/2012 AUTOS: “DE G.V.P.C. PARTICULARES S.A. Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO Nº 18 SALA PRIMERA En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero de 2016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 280/291, se alza la codemandada Massalin Particulares SA. a tenor del memorial que luce a fs.

    293/298.

    II- La codemandada se agravia porque el Sr. Juez A Q. consideró que la actora era dependiente en los términos del art. 29 LO. También cuestiona la procedencia de la multa del art. 2 Ley 25323, art. 80 LCT y Ley 24013. Finalmente apela la remuneración determinada, la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo y la forma en que se impusieron las costas del proceso y lo honorarios regulados.

    III)- Con el objeto de abordar los diferentes agravios planteados por la parte actora corresponde establecer que no ha sido materia de debate entre las partes que la actora se desempeñó formalmente a las órdenes de Indoor Brand Marketing SA (en adelante, “Indoor”) desde el 02 de febrero de 2009, revistiendo la categoría –según recibos de salarios- de promotora sobre nuevos lanzamientos de Massalin. Que las tareas las desempeñaba en stand de promoción que allí

    realizaba preguntas a los clientes ofreciendo el producto o haciéndolo participar en alguna actividad, entregándole un paquete del producto que promocionaba y toda la información recabada sobre el cliente era volcada en una planilla.

    La codemandada Massalin explicó en su responde que su actividad normal, habitual, permanente y específica es ser una tabacalera líder y que en ciertas y precisas oportunidades contrata con otras empresas y proveedores la realización de tareas extraordinarias y ajenas. Que por ello contrató a Indoor Brand Marketing SA para que le proveyera servicios integrales de promoción (ver fs.36).

    La codemandada I.B.M. el 12/04/2013 fue declarada incursa en la situación prevista por el art. 71 LO.

    Así las cosas corresponde analizar las constancias de la causa a fin de determinar si ha quedado demostrado que la actora se desempeñó en todo momento en beneficio de Massalin, habiendo resultado la codemandada Indoor una mera Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20412312#146808055#20160205134934341 Poder Judicial de la Nación intermediaria (art. 377 CPCCN). En su mérito, la codemandada en la queja se limita a citar jurisprudencia y realizar manifestaciones dogmáticas sin analizar las probanzas de la causa, ejemplo de ello es que sólo menciona los apellidos de los testigos sin detallar que es lo que dicen.

    Ante todo, considero que la queja deducida no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la LO. En efecto, el apelante no consigna cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por el Sr. Juez. Tan sólo se limita como se dijo a efectuar consideraciones generales y sólo se aviene a señalar que las declaraciones de Ríos, B. y G. son imprecisas, confusas y poco claras. Destaco que no existe un testigo llamado...

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