Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 14 de Mayo de 2015, expediente CNT 037459/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104369 EXPEDIENTE NRO.: 37459/2011 AUTOS: DOS SANTOS MAURO CESAR c/ TELECOM ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs.

    2212/2218 que admitió –en lo sustancial- los reclamos salariales e indemnizatorios del escrito inicial, se alzan las codemandadas C. SRL, Tel 3 SA y Telecom Argentina SA a tenor de los memoriales que lucen a fs. 2248/2251, 2253/2264 y 2266/2281, respectivamente, que merecieron réplica de la parte actora en los términos de los escritos de fs. 2339/2343, 2308/2316 y 2325/2336, quien también apela dicho decisorio en los términos que surgen de la presentación de fs. 2219/2229, que fue replicada por las contrarias a fs. 2318/2319, 2292/2293 y 2297/2305. El codemandadao G.W. apela a fs. 2236 los honorarios que le fueron regulados a la perito contadora por considerarlos altos; en tanto ésta a fs. 2233 se queja de los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos. Los letrados intervinientes por la parte actora a fs.

    2228 vta “otro sí digo”, la letrada interviniente por el codemandado G.W. a fs.

    2231, y el letrado interviniente por Tel 3 SA a fs. 2264 (décimo quinto agravio) apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

    La codemandada C. SRL se queja porque el sentenciante de grado consideró justificada la decisión rupturista adoptada por el actor pese a que invocó injurias inexistentes que no logró acreditar en autos. Critica que se haya considerado que abonó sumas fuera de los recibos. Se agravia porque se le ordena pagar indemnizaciones tarifadas de la LCT pese a encontrarse inscripta como empleadora en el régimen de la construcción y porque se prioriza una supuesta relación con Telecom y no se aplica el CCT y el encuadramiento que le corresponde. Considera que no resulta ajustado a derecho que respecto a su parte se desestime el planteo relativo a la inaplicabilidad de la Ley 22.250 y entiende improcedente la aplicación de la LCT a su respecto. Se agravia porque se la condena a abonar diferencias salariales por vacaciones y SAC y porque se la consideró incursa en la ley 24.013. Apela la tasa de interés, la forma en que fueron Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO impuestas las costas y los honorarios del letrado interviniente por la parte actora y el perito contador por juzgarlos altos.

    La codemandada Tel 3 S.A se queja porque, según dice, el Sr J. a quo efectuó una errónea valoración de la prueba producida en autos.

    Critica que se la haya condenado en los términos del art. 29 LCT. Objeta que se le haya aplicado la LCT y que, en consecuencia, se hayan considerado inaplicable las disposiciones de la ley 22.250. Entiende que se aplicó erróneamente el CCT 567/03 E y se queja de las diferencias salariales que fueron admitidas en su consecuencia. Argumenta que no existió injuria alguna que justifique la decisión rupturista adoptada por el actor. Se queja por la base salarial que tuvo en cuenta el J. a quo y porque se viabilizaron las diferencias salariales por horas extras. Se queja de la viabilización del incremento del art. 2 de la Ley 25.323 y de las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la LNE. Cuestiona la condena a abonar la indemnización del art. 80 LCT. Se queja de la tasa de interés aplicada, la forma en que fueron impuestas las costas y los honorarios que le fueron regulados a los letrados de ambas partes y al perito contador por entenderlos altos.

    Telecom S.A. se agravia porque el Sr. J. a quo la consideró solidariamente responsable en los términos establecidos por el art. 29 LCT; y porque hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas en el inicio pese a que, según sostiene, el actor no acreditó las injurias denunciadas. Se queja porque consideró inaplicable lo establecido en el régimen de la ley 22.250 y, por tener por cierta la remuneración y la fecha de ingreso por aplicación de la presunción establecida por el art. 55 LCT. A su vez, se queja porque se viabilizó el reclamo deducido por horas extra; porque se rechazó la defensa de prescripción parcial opuesta contra el reclamo deducido con sustento en lo dispuesto por el art. 8 LNE. Se agravia porque se la condenó a abonar la indemnización del art. 80 y se la condenó a entregar el certificado de trabajo. Objeta la viabilización de los arts. 8 y 15 LNE y del incremento del art. 2 de la Ley 25.323. Critica la tasa de interés dispuesta en el fallo recurrido, la forma en que fueron impuestas las costas y los honorarios que se regularon en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador por juzgarlos altos.

    La parte actora su queja porque considera que el sentenciante de grado incurrió en una incorrecta apreciación de las diferencias salariales y su incidencia en la base de cálculo y porque realizó un cálculo incorrecto de las horas extras. Se agravia porque se desestimó la sanción reclamada con fundamento en el art. 132 bis y la indemnización por daño moral. Objeta el rechazo de la demanda deducida contra las personas físicas codemandadas (Garrido, W. y M.). Por último, apela la imposición de costas y los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de Garrido, W. y M. por reputarlos altos y solicitó, para el caso de que no se consideren elevados, la aplicación de lo dispuesto por el art. 277 LCT y el consecuente prorrateo.

    Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

  2. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en primer lugar los agravios que vierten las tres codemandadas destinados a cuestionar la decisión de grado que consideró ajustada a derecho la decisión adoptada por Dos S. a través de la cual se consideró despedido en forma indirecta ya que sostienen que el Sr. J. valoró

    erróneamente la prueba producida en autos y tuvo por acreditada las supuestas injurias invocadas que nunca existieron.

    Los términos de los agravios imponen señalar que el actor por medio de la CD 176308939 del 31/5/11 (ver fs. 979 rec a fs. 990 que remite, entre otras a la respuesta brindada el 1/2/12 obrante a fs 628) intimó a Telecom Argentina SA –por considerarla empleadora de sus servicios- y a las codemandadas C. SRL –

    mediante CD 176308925 obrante a fs. 975- y a Tel 3 SA –a través de la CD 176308868 obrante a fs. 977- estas dos últimas por considerarlas intermediarias fraudulentas en los términos del art. 29 LCT en los siguiente términos: “intimo término de 30 días proceda a registrar la relación laboral en los términos de la ley de empleo 24013 y conforme el CCT 567/03 y sus modificatorias vigentes (FOETRA) categoría 4 subcategoria “d”, salario conforme Resolución del Ministerio de Trabajo Nº 1394/2010 –ST. Al efecto de una más fácil comprensión denuncio fecha de ingreso 2/5/2010, Grupo 4 sub-categoría “d” Oficial especializado Servicio al Cliente – Oficial Post Venta Especializado-, y remuneración vigente correspondiente a dicha categoría con más la suma de $ 3.000 aprox en concepto de horas extras laboradas en forma normal y habitual (lu-vi de 7.30 a 19 hs y sáb. De 8 a 13 hs). Asimismo se deberá adicionar a dicho salario la suma de $ 1.500 aproximados abonados en negro en concepto de comisiones por producción. También se le deberá

    adicionar los premios por productividad y presentismo, asignación por uso de medio de movilidad propio, viáticos. Lo intimo plazo de 48 hs manifieste su voluntad de regularizar la relación en la forma aquí requerida bajo apercibimiento en caso de silencio o incumplimiento de considerarme injuriado y despedido por su exclusiva culpa conforme lo dispuesto en los arts. 8,9,10, 11 y 15 de la ley 24.013. Asimismo lo intimo plazo de 48 hs abone diferencias salariales por defectuosa registración y categorización por los períodos no prescriptos, diferencias por utilización de convenio no aplicable a la actividad ejercida por el suscripto y acredite en el mismo plazo el pago de los aportes bajo mi correcta y real categoría laboral, convenio y salario. Dejo expresa constancia de que todas las intimaciones efectuadas en la presente lo son bajo apercibimiento de considerarme injuriado y despedido por su exclusiva culpa e iniciar acciones legales por despido indirecto”.

    Las demandadas negaron adeudar diferencias salariales por defectuosa registración y categorización, así como adeudar sumas por cualquier concepto y el fraude laboral invocado por el actor (ver CD 991950223 del 3/6/11 remitida por Telecom Argentina SA quien además negó que el actor se desempeñara bajo sus Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO órdenes, fs. 239; CD 202380939 del 8/6/11 remitida por C. SRL, fs. 439 y telegrama 3425 del 3/6/11 remitido por Tel 3 SA obrante 1215).

    Frente a estas respuestas es que el actor comunicó que hacía efectivo el apercibimiento cursado en sus intimaciones y se consideraba injuriado y despedido (ver CD remitidas a las demandadas el 23/6/11 obrantes a fs. 984, 985 y 986 y rec de fs. 990 y 626).

    De las comunicaciones transcriptas se desprende que el actor tenía a su cargo (conf. doct art. 377 del CPCCN) demostrar que las labores por él desarrolladas...

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