Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 8 de Octubre de 2009, expediente 11.412

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009

°

Causa N° 11.412

Dorado, N.F. s/rec. de casación

Sala

  1. C.N.C.P.

Cámara Nacional de Casación Penal Registro nº: 1412/09

n la Ciudad de Buenos Aires, a los ocho días del mes de octubre dos mil nueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, D..

E.R.R., A.E.L. y L.E.C. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 11.412

caratulada “Dorado, N.F. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, doctor P.N. y el doctor J.C.S. (h), por la defensa.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: L., C. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez A.E.L. dijo:

PRIMERO

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 42/45, por la defensa, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2009 (ver fs. 39/40) dictada por Sala II de la Cámara Federal de San Martín, Provincia de Buenos Aries, que dispuso “CONFIRMAR la resolución apelada de fs. 19 que rechazó la excarcelación de N.F.D., bajo ningún tipo de caución...”.

Habiendo sido concedido a fs. 47 el remedio impetrado, fue mantenido en ocasión de celebrarse la audiencia que prevé el artículo 465 bis del CPPN en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), que tuvo lugar el día primero de octubre del corriente, según constancia actuarial de fs. 64,

oportunidad en que compareció la defensa, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

La defensa encarriló el recurso por la vía que autoriza el artículo 456

del C.P.P.P.N., indicando que en la sentencia recurrida sólo se valoró el antecedente condenatorio (no firme) que registra Dorado, sin considerar las circunstancias del caso.

Expresó, que en el presente no se da ninguno de los dos impedimentos por los cuales se justifica el encarcelamiento preventivo del nombrado.

Así, afirmó que la existencia de esos riesgos corre por cuenta de quien impulsa la acción penal, o en todo caso por parte del Tribunal, que ha denegado el pedido oportunamente solicitado por esa defensa.

En esta línea, manifestó que “...[del] análisis de las condiciones personales [del encartado] hace plausible la concesión de su libertad ambulatoria al prevalecer la presunción de inocencia la que goza por sobre la interpretación `iuris et de iure´ que veladamente realizara V.E. de su situación procesal.”, subrayando que el resolutorio impugnado lesiona la presunción de inocencia de la que goza el encausado, ello en virtud del artículo 18 de la Constitución Nacional.

Sostuvo, que si bien el mencionado principio no impide la regulación y...

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