Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Agosto de 2018, expediente FMZ 056055750/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 56055750/2013 DONCEL CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo

los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

D.. J.I.P.C., M.A.P. y A.R.P. procedieron

a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 56055750/2013/CA1, caratulados: “DONCEL

CARLOS C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San

Juan Nº2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 65 y 66 contra la

resolución de fs. 57/62 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías n° 3, 2 y 1.

Sobre la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr. Manuel

Alberto Pizarro dijo:

  1. Que, contra la sentencia de fs. 57/62 la demandada interpuso

    recurso de apelación a fs. 65 y la representante de la actora a fs. 66, los que fueron

    concedidos a fs. 67 respectivamente.

  2. 1º. La representante de ANSES funda sus agravios a fs. 73/77.

    Le causa agravio que el Tribunal haya dispuesto que al momento de

    efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones

    tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo del índice que señala la

    Resolución de Anses 140/95 sin la limitación temporal referida en la norma.

    Mencionó que el sistema de la ley 24241 introdujo modificaciones

    sustanciales en el régimen previsional argentino, los que implicaron cambios importantes en

    Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8754165#213249533#20180813095740290 los requisitos para acceder al sistema y a la modalidad de la administración del sistema

    previsional.

    Indico que el actual régimen de reparto descarta el principio de

    proporcionalidad directa entre el salario en actividad y haber de pasividad, para asentarse

    sobre el pilar de la solidaridad.

    Agrega que de ningún modo corresponde efectuar una nueva

    determinación del haber del actor, ya que no se ha demostrado en los presentes obrados cual

    es el vicio que permitiría dejar sin efecto el acto administrativo que determinó el haber

    inicial.

    Menciona también que no corresponde que se ordene el ajuste de las

    remuneraciones desde el 31/03/1991 dado que a partir de esa fecha, la ley 23928 (de

    Convertibilidad del Austral) prohibió todo mecanismo de indexación y aplicación de índices.

    En segundo término, marcó la omisión de limitar la movilidad de

    acuerdo a la doctrina del precedente “V. de la Corte Suprema de la Nación.

    1. A fs. 78/82 funda sus agravios la representante de la actora.

    Se queja de la actualización e interés aplicados. Manifiesta que con la

    tasa pasiva la demandada al liquidar determina montos exiguos ello por cuanto se trata de

    beneficios de montos mínimos y como tales, al aplicar la tasa pasiva la actualización se

    diluye en cifras inferiores a los valores de un beneficio mínimo actual, por lo que solicita la

    tasa activa.

    Respecto de la tasa de interés, sostuvo que, a partir del 01 de enero de

    2002, debe aplicarse la tasa de interés activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para

    sus operaciones de descuento. Ello lo justificó en la crisis económica sufrida por la

    Argentina desde fines de 2001, en el derecho constitucional de propiedad y en la

    jurisprudencia que cita.

    Cuestiona que el ‘a quo’ no exponga las razones por las que no declara la

    inconstitucionalidad solicitada y desestimó con la sola referencia a fallos.

    En tercer término se agravia por el monto de los honorarios regulados,

    aduciendo que no guardan relación con las tareas realizadas y menos aún con la normativa

    aplicable.

    Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8754165#213249533#20180813095740290 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Por último mencionó que las costas debieron imponerse a la demandada

    perdidosa.

    Que las costas por su orden colocan a las partes en una inadmisible

    desigualdad agregando que los beneficios de la seguridad social que reciben los jubilados

    tienen un carácter integral e irrenunciable y el monto que cobra el jubilado no debería ser

    disminuido por el pago de las costas.

  3. Que corrido los pertinentes traslados, no son contestados por lo que a

    fs. 85 pasan los autos al acuerdo.

  4. Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por el representante

    de Anses, considero que debe rechazarse el recurso planteado.

    1. El agravio acerca de la actualización desde el 01/04/91 de las

      remuneraciones computables para la determinación del haber inicial de la prestación

      compensatoria y la prestación adicional por permanencia no tiene asidero; por cuanto la

      Corte Federal en el caso “Elliff” ya resolvió que corresponde su actualización según el índice

      señalado en la Resolución 140/1995 de la ANSeS, sin la limitación temporal allí establecida.

      A partir del mes de Marzo de 2009 la actualización de las remuneraciones

      para el cálculo del haber inicial se hará conforme lo...

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