Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Agosto de 2021, expediente CNT 030914/2015/CA002

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 30914/2015

AUTOS: DONAIRE, R.G. c/ ART LIDERAR S.A. s/ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr Roberto C Pompa dijo:

La resolución del 12/02/2021 que excluyo al Fondo de Reserva de la obligación del pago de las costas y gastos causídicos. A su vez, con relación a la fecha tope o límite de los intereses en la cual el Fondo de Reserva sostiene que debería ser la de la resolución que decreta la liquidación de la Art, se dispuso que los intereses deben calcularse hasta su efectivo pago.

El recurso de apelación deducido por el Fondo de Reserva en torno al rechazo de la fecha tope o límite de intereses.

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora en relación a la exclusión del Fondo de Reserva de la obligación del pago de las costas y gastos causídicos.

Si bien en reiteradas ocasiones he dejado sentada mi posición en torno a que las cuestiones planteadas no configurarían una excepción al principio de inapelabilidad de las resoluciones dictadas en esa etapa, previstas por el art 109 de la LO, en este caso particular las constancias de la causa permiten considerar configurada una situación de excepción a dicho principio, pues la decisión adoptada en primera instancia –sin que esto implique abrir juicio ahora sobre la cuestión sustancial impugnada- podría implicar la afectación del derecho de defensa en juicio, por lo que corresponde dar tratamiento a los recursos interpuestos.

Discrepo con la solución adoptada por el “a quo” en relación al alcance de la responsabilidad del Fondo de Reserva en cuanto a las costas y gastos causídicos del proceso. En cambio, adhiero a sus conclusiones respecto de extender el cálculo de intereses hasta su efectivo pago. Paso a explicar.

Como ya lo he manifestado en reiteradas ocasiones (ver, entre muchos otros “A.J.F.C. ART Liderar SA S Accidente Ley Fecha de firma: 11/08/2021 Especial Exte Nro 6028/2013, SI del 29/4/2021 del registro de esta S.) si bien el art. 1º

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

del citado decreto 1022/17 (B.O: 12/12/2017)-que sustituyó el art. 22 del decreto 334/96-

dispone que “[L]a obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la ley 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y los gastos causídicos”, lo cierto y concreto es que dicha norma entró en vigencia el 13/12/2017 (arg.

art. 3ª), es decir, con posterioridad a la fecha de la contingencia, sea que se considere el día del accidente o del alta.

Por consiguiente, cabe concluir que las disposiciones del decreto no resultan aplicables al sub lite (arg. art. 7º del CCy CN, antes art. 3 del Código Civil y doct. Fallos 339:781, etc)

En efecto, el mencionado decreto Nº 1.022/17 (B.O.:

12/12/2017) –que sustituyó el art. 22 del decreto Nº 334/96- no tiene alcance retroactivo y,

por ello, sólo resulta de aplicación a siniestros acaecidos con posterioridad a su dictado (ver, en idéntico sentido, lo resuelto por esta S. en la sentencia interlocutoria Nº 78.394,

dictada el 12/11/2018 en la causa Nº 43.609/2013 in re “G., C. c/ ART

Interacción...

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