Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Mayo de 2023, expediente CSS 054426/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

EXPTE: 54426/2022“DON LEON SA c/ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA”

Sentencia Definitiva En la Ciudad de Buenos Aires, reunidos los Señores Magistrados integrantes de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar pronunciamiento en la presente causa, se procede a emitir el voto en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

DON LEON SA impugna las Resoluciones 2395-E-2021 y 1702-E-2022

en cuanto determinaron la existencia de deuda por diferencia en las contribuciones ingresadas por los periodos noviembre de 2011 enero 2018 por un total de $ 4.293.685,45 intereses por $ 12.177,13 y una multa de $2.847.340,85

por lo que el organismo fiscal consideró un incorrecto encuadre de la rubrada en el Decreto N° 814/2001, durante los periodos señalados.

Concretamente la apelante rechaza la deuda determinada por entender que no se tuvieron en cuenta los planteos por ella efectuados pues en su defensa ofreció prueba documental y pericial contable la que no fue considerada. Plantea la prescripción parcial de la deuda reclamada por haberse cumplido el plazo previsto en el artículo 16 de la ley 14.236 sin que a su juicio ocurriera un plazo interruptivo. Esgrime imposibilidad de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 15 de la ley 18.820 dado que la suma reclamada actualizada resulta desproporcionada y confiscatoria. Acompaña estados contables correspondientes al ejercicio fiscal 2021 e informe contable. S. ofrece un bien a embargo (predio ubicado en la localidad de Trelew, donde se asienta una unidad productiva donde se asienta su actividad comercial) valuado en $ 76.000.000.

En cuanto al fondo de la pretensión deducida afirma no adeudar nada al fisco por lo que solicita se decrete la nulidad de las decisiones administrativas aquí atacadas. Mediante la documentación y la pericial propuesta la empresa relata que intentaba acreditar ante el organismo recaudador que, en ninguno de los periodos en crisis, el total de las ventas anuales superaron el mínimo dispuesto por las resoluciones dictadas por la Secretaria para la Pequeña y Mediana Empresa a fin de ser encuadrada como PyME, razón por la cual resulta incuestionable la procedencia del beneficio previsto en el inciso b) del artículo 2°

del Decreto 814/01. Por otra parte y en respuesta a los argumentos esgrimidos por el organismo para fundamentar su reclamo, la impugnante afirma que los funcionarios actuantes se niegan a considerar resoluciones dictadas por la Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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Secretaria de la Pequeña y Mediana Empresa que justifican encuadrar a DON

LEON SA como P., y en su lugar insisten con la aplicación de disposiciones totalmente desactualizadas soslayando lo resuelto por el correspondiente órgano de aplicación.

La demandada rechaza la apelación presentada argumentando que los agravios vertidos no son más que una disconformidad con lo decidido en el ámbito administrativo pero que en realidad no hay agravios concretos pues en ningún momento se demostró que la aplicación efectuada de la norma fuera incorrecta. Explica que las leyes 24467 y 25.300 establecen el marco regulatorio y de fomento de las PyMEs sin embargo ninguna de ellas define el concepto de PyME, limitándose a encomendar esa tarea a la autoridad de aplicación. Con esa finalidad la resolución SPyME N° 24/01 clasifica a las empresas según su tipo de actividades, entre ellas servicios y comercio, define el concepto de ventas totales anuales, establece parámetros de cálculo para esas ventas y fija sus montos máximos. Destaca que el concepto de PyME a los efectos de la alícuota de contribuciones patronales es la que surge del decreto 1009/01. En cuanto a la remisión efectuada por el Decreto 1009/01 a la Resolución SPyME N°24, el único objetivo de esa remisión es la de definir la actividad principal del empleador y la forma de cálculo de sus ventas, pero el concepto PyME a los efectos de la determinación de la alícuota es la que surge de dicho decreto, ya que no ha sido modificado (ver contestación de agravios).

Entiendo prudente habilitar la presente instancia dado lo elevado del monto que se reclama y que, en principio, la infraccionada carecería de fondos líquidos suficientes para oblarlo sin comprometer sus recursos financieros y otras obligaciones asumidas con sus acreedores pues la solución contraria podría importar una lesión a la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18

CN).

Lo anterior responde al criterio amplio propiciado en la materia por el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación a fin de evitar que el pago impuesto por el legislador importe un real menoscabo a garantías constitucionales (ver CSJN sent. del 14/05/95 “Sanatorio Otamendi y Miroli” DT 1996-A-319; ídem.

sent. del 11/06/98 “Cadesu c/DGI” y “Pandolfi c/DGI” pub. LL 25/02/2010 N°

1143636 entre otros).

En cuanto al fondo del tema sometido a juzgamiento habré de propiciar la confirmación de la resolución recurrida.

El primer cuestionamiento que efectúa la impugnante esta referido a la prescripción parcial de la deuda reclamada.

Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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La lectura de las actuaciones revela que el reclamo formulado por AFIP

abarca el periodo noviembre de 2010 a enero de 2018, habiéndose intimado el cumplimiento del mismo con fecha 05/11/2018 (ver dictamen 410/2021 del 29 de noviembre de 2021, obrante en la causa).

Ahora bien corrido el pertinente traslado la demandada invoca la suspensión del plazo decenal impuesto por la norma aplicable en virtud de lo dispuesto por los artículos 44 de la ley 26.476 y 17 de la ley 27.562, sin que el recurrente cuestione los efectos suspensivos atribuidos por dichos cuerpos legales,

por lo que debo concluir que la deuda intimada no se encuentra prescripta.

Tampoco resulta viable el planteo nulidad por falta de causa e incumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 7° de la ley 19.549

durante el procedimiento administrativo que se articula. Ello por cuanto no se advierte que durante el curso de las actuaciones administrativas se haya afectado la garantía procesal de defensa en juicio y/o se hayan afectado los derechos particulares del emplazado quien tuvo oportunidad de actuar en el proceso administrativo, siendo atendidas sus defensas y dictándose una resolución fundada que es la que sirve de base a su impugnación.

Dilucidados los anteriores cuestionamientos corresponde expedirme sobre el fondo de la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal.

Sobre el tema en disputa ya he fijado mi posición como vocal preopinante en la sentencia definitiva 150.132 del 19 de febrero de 2013 recaída en los autos “Granja Dos Cuñados SA c/AFIP” que he reiterado al votar la causa “Arpenta Cambios SA c/AFIP” sent. del 17/03/17.

En efecto, la ley 24.476 creó un régimen jurídico especial tendiente a promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas,

considerando como tales a aquellas cuyo plantel no supere los cuarenta trabajadores y tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para cada actividad fije un organismo administrativo -Comisión Especial de Seguimiento-

que sería el encargado de evaluar el impacto que, sobre las relaciones de trabajo, tuviera la creación de un régimen laboral especial en la materia (arts.83 y 105, ley citada).

De lo expuesto surge que la noción de pequeña y mediana empresa es fluctuante al menos en materia económica pues, aunque la empresa no llegue a superar los cuarenta trabajadores bien podría ser considerada una gran empresa cuando su facturación anual supere cierto monto, lo que revelaría su potencialidad económica.

Con posterioridad se sancionó la ley 25.300ley de fomento para la micro, pequeña y mediana empresa- cuyo objetivo sería el fortalecimiento Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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competitivo de dichas entidades aclarándose que la autoridad de aplicación será

la que definirá las características de las empresas para ser tipificadas como:

micro, pequeña o mediana aclarando que, entre sus tareas está la de revisar anualmente la definición de micro pequeña y mediana empresa a fin de actualizar las parámetros y especificidades contempladas en la definición adoptada (ver art.

  1. , ley citada) que no sería otra que la establecida por el art. 83 de la ley 24.467.

    En cumplimiento de los fines establecidos por la ley 24.467 se dictó el decreto 943/97 que creó la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa como autoridad de aplicación de la ley 24.467 y es, dicha autoridad, la que determinó

    que empresas serían consideradas micro, pequeñas o medianas tomando como referencia que las ventas totales anuales no superaran ciertos valores que eran diferenciados según se trate de empresas de construcción, servicios, comercio,

    industria y minería y agropecuario.

    El art. 2° del Decreto 814/2001 establece una alícuota del 21% para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660, 23.661 y 2...

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