Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 12 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 014756/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 14756/2020/CA1

En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de M., doctores G.E.C. de Dios, M.A.P. y J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 14756/2020/CA1, caratulados: “DOMÍNGUEZ,

R.G.c. Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de S.J. Nº 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y demandada Anses, en fecha 14/06/22, contra la sentencia de fecha 10/06/22, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la resolución recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 1, 2 y 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. M.A.P., dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 10/06/2022, dedujeron recursos de apelación los apoderados de la actora y de la ANSES, siendo oportunamente concedidos.

2) Elevadas las actuaciones, en fecha 29/06/2022 expresa agravios el Dr.

J.M.B.P. por la parte actora.

En primer lugar, manifiesta que el a quo ha fallado extra petita por cuanto el objeto litigioso se delimita por los puntos expuestos por las partes en su demanda y contestación y eventualmente en el escrito de expresión de agravios, delimitando a los jueces, el campo de actuación del decisorio e impidiendo que se pronuncien sobre cuestiones no planteadas en violación al principio de congruencia.

En esta inteligencia, expresa que en el punto II del escrito de demanda queda definido el objeto de su pretensión, limitado al pleno reconocimiento del derecho a reajuste por movilidad del haber jubilatorio del actor para el periodo Fecha de firma: 12/12/2022

Alta en sistema: 13/12/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

1/07/02 al 28/02/09, habida cuenta del deterioro del haber por aplicación de la ley 24.463. Pide su reajuste conforme el precedente de la CSJN “B.” y, en consecuencia, se apliquen los aumentos que experimentó el Indice de Nivel General de Remuneraciones informado por el INDEC entre el 1/07/02 al 31/12/06, más aumentos del gobierno, hasta empalmar con la ley de movilidad jubilatoria Nº

26.417, vigente desde marzo de 2009.

Destaca que el actor en ningún momento pretende el reconocimiento de derechos adquiridos al amparo de la normativa provincial de origen (decreto acuerdo Nº 97/95). Que ante ello, el a quo al ordenar el recálculo del haber inicial y disponer su movilidad con sujeción a dicha normativa, extralimita su pronunciamiento y desatiende su verdadero reclamo.

Cita como precedente los autos FMZ 32996/2018/CA1, caratulados “BARREDA, JOSE ALBERTO C/ ANSES P/ REAJUSTES VARIOS”, sentencia del 03.11.2020.

También se agravia de la omisión del juez en el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y de los decretos 163/20, 495/20 y 692/20, por considerar que se trata de un beneficio adquirido al amparo de un régimen provincial con pauta de movilidad especial.

Hace reserva del caso federal.

3) Por su parte la ANSES en su expresión de agravios, manifiesta que el magistrado hace una interpretación errónea de los fallos en que funda su decisión y que no resultan aplicables; que se aleja con ello de la doctrina del fallo “Arrúes”,

concluyendo que derogada la ley de otorgamiento, cesa el derecho a que los haberes se reajusten de conformidad con dicha ley. Alude al convenio de traspaso de todo el sistema previsional de S.J. al Estado Nacional y que a partir de su vigencia serán aplicables la leyes 24.241 y 24.463 o leyes que pudieran sustituirlas.

Refiere que la actora obtuvo su beneficio al amparo de la ley general provincial 4266, no ley especial, la cual fue derogada y suplantada por la ley nacional 24.241 y 24.463, por lo que el a quo en la sentencia no puede realizar distingo alguno.

Fecha de firma: 12/12/2022

Alta en sistema: 13/12/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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FMZ 14756/2020/CA1

Se agravia también de la exención del impuesto a las ganancias y la imposición de costas a su parte.

Hace reserva del caso federal.

4) Corridos traslados recíproco, atento su falta de contestación, son llamados los autos al acuerdo el 19/08/22.

5) De acuerdo a las actuaciones, se verifica que el accionante es titular de un beneficio de jubilación otorgado en el marco del decreto 97/95 ratificado por ley 6709 acordado mediante resolución 0034 del 26/02/1998 emitida por la Ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de S.J.. Por el convenio N° 189,

aprobado por la ley provincial 7285/02 y ratificado mediante el Decreto Nacional N°

291/03, pasa el beneficio del actor a la órbita de ANSES.

El representante del actor explica que, desde que se operó la transferencia del sistema previsional al ámbito nacional (1 de julio del 2002), conforme ley provincial n° 717-S, el actor comenzó a percibir el beneficio de parte de ANSES, con el agravante de la reducción sistemática por parte del Congreso Nacional de establecer aumentos anuales en las respectivas leyes de presupuesto en los términos establecidos en la Ley de Solidaridad Previsional N° 24.463, lo que significó

el congelamiento de los haberes de la clase pasiva.

Posteriormente, solicitó ante ANSES el reajuste de su haber, siendo dicho pedido desestimado.

6) Entrando en el fondo del asunto tenemos que, la presente acción tiene por objeto la movilidad omitida por el Estado Nacional durante la vigencia de la ley 24.463, al no implementar un mecanismo de movilidad real y efectivo, sino recién hasta marzo de 2009 con la ley 26.417. Asimismo, la movilidad reclamada se limita a la aplicación del fallo de la CSJN in re “B.” al período que va desde el 01/07/2002 al 28/02/2009, más el retroactivo e intereses.

Sin embargo, el a quo ordenó el recálculo del haber inicial y la movilidad de acuerdo a las pautas de la ley provincial con la que adquirió el beneficio, con fundamento en todo un criterio jurisprudencial y doctrinal sentado, por el que los tribunales han determinado que los derechos adquiridos bajo regímenes Fecha de firma: 12/12/2022

Alta en sistema: 13/12/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

provinciales, mantienen la normativa aplicable a su caso; sin embargo, no fueron esos los términos en los que se reclamó en la demanda, sino por el contrario, el actor no opuso objeciones al respecto sino que aceptó la aplicación de la ley general 24.241, consecuencia de la transferencia de las cajas provinciales a la Nación.

Cabe considerar que, en principio, cuando se operaron las transferencias de las cajas jubilatorias provinciales a la Nación, los regímenes con los que los jubilados provinciales habían adquiridos sus derechos, quedaron derogados, y pasaron a regirse por la ley general 24.241, salvo casos excepcionales expresamente previstos.

El art. 168 de la ley 24.241 estableció claramente las pautas de la reciprocidad previsional, de modo que las provincias con sus cajas transferidas quedaron dentro del SIJP en tanto que las que no lo hicieron se rigen por la norma mencionada precedentemente, cuando resulte aplicable.

Los traspasos de las cajas de jubilaciones de las provincias a la Nación se llevaron a cabo mediante la firma de convenios que posteriormente fueron ratificados por leyes provinciales, en este caso, en S.J. se lo ratificó mediante 6861.

En líneas generales los convenios contemplaban las siguientes condiciones,

sin perjuicio de algunas particularidades consignadas en los en los mismos, de acuerdo a la jurisdicción:

• Las provincias delegaron en la Nación el dictado de toda normativa vinculada con los sistemas de la seguridad social y aprobar los convenios.

• Las provincias deben derogar toda normativa previsional y abstenerse de dictar nuevas leyes en materia de organización de nuevos sistemas previsionales.

• La Nación se obliga al pago de todos los beneficios previsionales existentes y los que se reconozcan e incluyen a todos los regímenes ordinarios y especiales regulados por la legislación vigente, respetando los derechos adquiridos hasta el monto que fijen los topes contenidos en las Leyes 24.241 y 24.463.

Algunas provincias convinieron con la Nación respetar los derechos adquiridos a los beneficiarios previsionales en los términos acordados en sus Fecha de firma: 12/12/2022

Alta en sistema: 13/12/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 14756/2020/CA1

legislaciones (Catamarca, Municipalidad de Buenos Aires, Río Negro y Santiago del Estero) en tanto que las otras provincias con cajas de jubilaciones transferidas (San Luis, Salta, S.J., Jujuy, La Rioja, M. y Tucumán) convalidaron que, a partir de la vigencia del convenio se aplicaran los topes que disponen las leyes 24241 y 24463.

En definitiva, a partir de la fecha de vigencia del convenio en cada provincia comienzan a regir las disposiciones de las Leyes 24.241 y 24463, lo que el actor acepta y por ello no pretende la normativa...

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