Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 24 de Mayo de 2012, expediente 15.133

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012

Causa nº 15.133 -Sala II-

D., M.A. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nro.: 19.976

la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil doce, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor A.W.S. como Presidente, y las doctoras A.M.F. y A.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n°

° 15.133

caratulada: “D., M.A. s/ recurso de casación”,

con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor R.O.P. y de la señora defensora Pública Oficial, doctora E.D..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la doctora F. y en segundo y tercer lugar los doctores S. y L., respectivamente.

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°

    3 de San Martín, en el expediente N° 2235 de su registro,

    resolvió no hacer lugar a la excarcelación de M.A.D., bajo ningún tipo de caución -arts. 13 del CP y 317, inc. 5º del CPPN- (fs.30/32vta.).

    Contra lo allí decidido, el Defensor Público Oficial, doctor H.R.T.O., dedujo recurso de casación a fs. 38/46, el que fue concedido por el a quo a fs.

    47/48.

  2. ) La defensa de D. encarriló su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal.

    Señaló que en el caso se ha patentizado a) una inobservancia del artículo 140 de la ley 24.660 modificada por la ley 26.695 –estímulo educativo- b) una inobservancia de normas 1

    establecidas bajo conminación de nulidad, al exhibir el fallo una fundamentación aparente y ser consecuentemente arbitrario.

    1. En lo que concierne al primero de los agravios,

      la defensa sostiene que la reforma introducida al artículo 140 de la ley 24.660 por la ley 26.695, sin perjuicio de consagrar el derecho universal a la educación de las personas detenidas, establece la posibilidad que el interno avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, hasta un máximo de 20 meses, en los casos en que las personas detenidas cursen y aprueben una diversidad de contenidos educativos.

      Reconoce el recurrente que si bien la norma no modifica el artículo 13 ni el 24 del Código Penal, ni tampoco corrige el artículo 28 de la ley de ejecución de la pena, sin embargo –sostiene que el modo imperativo “se reducirán” en que el artículo 140 indica la disminución de los plazos para avanzar en las distintas fases y períodos, la torna plenamente operativa, en función de una interpretación pro homine, pro libertatis y en función de la finalidad propia de la ley –reinserción social-, toda vez que se trata de un derecho del recluso y no un mero beneficio.

      Señala que el espíritu de la reforma legislativa,

      gira en torno a la integración de las personas detenidas –

      independientemente de su situación procesal- en ámbitos educativos y culturales, además se intenta una reinserción exitosa de los detenidos en el mercado laboral, al momento de comenzar a gozar de la libertad (arts. 26 y 27 de la DUDH y principio 6 “principios básicos y reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”).

      Afirma el impugnante que en función de lo expuesto y toda vez que la ley posterior –ley 26.695- introduce un nuevo derecho positivo, la falta de modificación de los artículos 13, 24 del Código Penal y 28 de la ley 26.660, no puede ser un obstáculo para la aplicación del estímulo educativo previsto en el artículo 140 de la ley 24.660.

      Al respecto manifiesta que el artículo 13 del 2

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      Cámara Federal de Casación Penal Código Pernal impone el plazo para alcanzar el período de libertad condicional, esto es los dos tercios de la condena –

      en el caso aún no firme- y la ley 26.695 si bien no lo modifica, trae una reducción de ese plazo para los casos que resulte aplicable el estímulo educativo –como una suerte de premio o recompensa para el que intenta su reinserción social a través del estudio y la capacitación profesional-, por ello, a su juicio, la aplicación del estímulo no modifica la condena ni el vencimiento de la pena. La norma, agrega, sólo indica imperativamente que estos plazos se reducirán mediante la aplicación concreta de la ley; ya sea mediante la suma de los estímulos alcanzados y su posterior resta del tiempo necesario para alcanzar determinado estamento de la progresividad penitenciaria, o a través del método que cada órgano jurisdiccional considera el más adecuado teniendo por norte el principio pro homine.

      Desde otro ángulo señala respecto del artículo 24

      del Código Penal que si bien no fue modificado expresamente,

      el régimen en especial de la ley 24.660 (según ley 26.695)

      debe ser aplicado a los procesado en función del principio pro homine, con el fin de que la ley más favorable se torne operativa y beneficie también al condenado sin sentencia firme (art. 11 de la ley citada), insiste en que la deficiencia legislativa no puede pesar sobre los sujetos a quienes la ley más favorable otorga ventajas o beneficios que son un premio a su esfuerzo por reinsertarse en la sociedad.

      El recurrente disiente con la interpretación brindada por el tribunal a quo en punto a no considerar a la libertad condicional un período de la progresividad penitenciaria, pues esta interpretación deja vacia de contenido a la norma de mentas, al evaluar que D. no se encontraba en condiciones temporales de alcanzar el estamento requerido.

      Al respecto señala que los “dos tercios de la condena siguen indemnes, el estímulo no modifica la condena 3

      impuesta, ni el cómputo de pena, lo que si reduce es el plazo que el estudiante debe permanecer encarcelado para acceder al período de libertad condicional, por aplicación del estímulo educativo, en función del grado de instrucción alcanzada, que se debe evaluar en cada caso, en función de las distintos incisos del artículo 140 de la ley 24.660 (redacción según ley 26.695).”

    2. En segundo lugar, y en forma subsidiaria, la defensa plantea la presencia de un vicio in procedendo, por inobservancia de las prescripciones establecidas en los artículos 123 y 404 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación.

      Sostiene que el auto mediante el cual se resuelve la denegatoria de la excarcelación de D., en los términos del artículo 317 inciso 5 del ordenamiento ritual y la falta de aplicación del estímulo educativo, resulta arbitrario por carecer de fundamentos suficientes que lo avalen.

      Afirma que el pronunciamiento es contradictorio. Al respecto manifiesta la defensa que según la ley 24.660, la libertad condicional es un período del régimen de la progresividad penitenciaria –artículo 28- por ello si los plazos para los distintos períodos de la progresividad se reducirán por aplicación del estímulo educativo, de los fundamentos de la resolución se advierte que no se considera a la libertad condicional como un período, en contradicción con lo dispuesto en los artículos 1, 11, 28, 140 y concordantes de la ley 24.660, lo que deja desprovisto de contenido al resolutorio atacado, tornándolo arbitrario y contradictorio por violación al principio de no contradicción.

      En tal sentido, señala el recurrente que si para la ley de ejecución penal la libertad condicional es un período de la progresividad penitenciaria y el juez, en función del principio iura novit curia, debe conocer que la libertad condicional es un período de dicho régimen.

      Sobre el particular afirma que según el a quo el 4

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      D., M.A. s/ recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal contenido de la norma y su postulado “no conmueve en modo alguno el modo de contar los plazos del imputado en detención, sin sentencia firme”, entonces no entiende para qué existe la ley que incorpora el instituto del estímulo educativo y cuál es el sentido de movilizar todo el aparato legislativo y el sistema constitucional complejo de promulgación de la ley nacional para que el tribunal la deje en letra muerta.

      Asimismo agrega que el a quo omitió exigir al Consejo Correccional de la Unidad que se expida en relación al estímulo educativo, a pesar de haber sido ordenado a fs.

      7.

      Tampoco los magistrados efectuaron consideración alguna respecto del período que se encontraba transitando D., de sus calificaciones, de los cursos de capacitación y formación profesional efectuados, de los estudios cursados y finalizados del Polimodal y de los aprobados del CBC de la carrera de abogacía.

      Por todo lo expuesto, solicita que esta Cámara case la sentencia atacada y fije el alcance del estímulo educativo regulado en el artículo 140 de la ley 24.660 según redacción de la ley 26.695 y en consecuencia conceda la libertad en los términos del artículo 317 inciso 5 del CPPN a MARIO A.D.. Subsidiariamente, plantea la nulidad de la resolución por fundamentación aparente y arbitrariedad.

      Finalmente, hacer reserva del caso federal para el caso de no ser favorablemente acogido el recurso.

  3. ) H. realizado la audiencia pertinente a los fines dispuestos por el artículo 465 bis del CPPN en función de los artículos 454 y 455 del mismo cuerpo legal, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

    -II-

    Que la cuestión sometida a inspección jurisdiccional se circuncribe a analizar los alcances de la 5

    la ley 26.695 que sustituyó los artículos 133 a 142 el “Capitulo VIII Educación” de la ley 24.660. se peticiona la aplicación de la reducción de los plazos en las distintas fases o períodos de la progresividad del sistema penitenciario, la que solicita incida en la obtención de la libertad condicional.

    Primeramente, cabe señalar que en el marco de la causa nº 2235 caratulada: “L., E. y otros inf. Ley 23.737”, con fecha 6 de agosto de 2010, el Tribunal Oral en Criminal Federal nº 3 de San Martín condenó –por sentencia aún no firme- a M.A.D. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y multa de doce mil pesos por...

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