Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 17 de Septiembre de 2018, expediente FMZ 025618/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 25618/2013/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. De Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 25618/2013/CA1, caratulados:

D.M.N. C/ ANSES S/ AMPARO LEY 16.986

, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 63/67, contra la resolución de fs. 52/53, por la que se resuelve:

1.-) Haciendo lugar a la acción de amparo deducida por la Sra. M.N.D. en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, revocando la resolución RCU M 02995/2013, de fecha 21/11/2013, recaída en el expediente nº 024-27-10640958-2-974-000001; y declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Res. ANSeS 884/06, en cuanto impone la cancelación total de la deuda determinada para adquirir el derecho previsto por la ley 24476 y acceder su cobro; y ordenando el dictado de una nueva resolución con arreglo al presente fallo dentro del plazo de 10 días, con los fundamentos y alcances indicados en el considerando nº 2.- 2.-) Imponiendo las costas del proceso a la parte objetivamente perdidosa (art. 14 de la ley 24463).- 3.-) D. la regulación de honorarios de os profesionales intervinientes, PROTOCOLICESE Y NOTIFIQUESE.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 52/53?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: Doctor A.R.P., D.G.E.C. De Dios y Doctora Olga Pura Arrabal.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

A.R.P., dijo Fecha de firma: 17/09/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #16513145#214304908#20180824080854731 1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal de San Luis, dictando el a-quo sentencia en fecha 8/07/2015 (ver fs. 52).

Que contra la resolución transcripta al inicio de este acuerdo, interpone y funda recurso de apelación a fs. 63/67, la representante de ANSES.

2- En la expresión de agravios, manifiesta en primer lugar que la ley 25994 no se encuentra vulnerada por el Dec. 1451/2006 ni la Res. 884/06; como así tampoco el Dec. 1454/2005 (que establece las condiciones de la moratoria conforme la ley 24476), en la medida que, en relación a este último, las normas impugnadas constituyen una razonable reglamentación del mismo.

Afirma que el organismo dispuso por medio de la Res. 884/06, priorizar el otorgamiento de los beneficios a aquellos adultos que no gozaren de otro beneficio previsional, sin que ello implique el desconocimiento del derecho de los restantes adultos, quienes una vez cancelada su deuda, podrían obtener el beneficio.

Por lo tanto, señala, que no existe aquí ninguna discriminación.

Que los derechos sociales no son absolutos si no que su ejercicio debe efectuarse contemplando el interés de toda la sociedad.

Señala que tampoco que se viola el principio de igualdad ante la ley, ya que esta exige una conducta igual, en idénticas condiciones. Cuando en este caso, no es igual la situación de quien percibe algún tipo de beneficio que aquel que no lo hace.

A su vez, apunta a que en el asunto, tampoco se verifica violación al derecho de propiedad, ya que en realidad, la actora en condiciones normales, no sería acreedora al beneficio jubilatorio. Remarca que el derecho a obtener una jubilación, en este caso en forma excepcional, jamás ingreso al patrimonio de la actora.

Por ultimo declara, que la cancelación total de la deuda es un requisito esencial para el cobo del beneficio jubilatorio, no para su otorgamiento.

Cita jurisprudencia Fecha de firma: 17/09/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #16513145#214304908#20180824080854731 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 25618/2013/CA1 Por todo lo expuesto, solicita se rechace el amparo con costas a la actora.

3- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta Alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

4- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.-

De las constancias de estos autos, surge con claridad que la titular gozando de una pensión, solicitó prestación básica universal (PBU), prestación compensatoria (PC) y prestación adicional por permanencia (PAP) como trabajadora autónoma, con acogimiento a la moratoria establecida por Ley 24476.

El organismo previsional, mediante Resolución RCU-N 02995/13 de fecha 21/11/2013 denegó el beneficio a la Sra. D. por no haber cancelado el total de la deuda formulada por SICAM. (Ver fs. 4).

Contra esta resolución se alzó la actora y obtuvo sentencia favorable en primera instancia, cuya apelación por ANSeS debe resolver esta Cámara.

Dicho ello, comparto la solución dada a un caso similar por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos “T., A. y otro c/

ANSeS” el 16/02/2011, donde el tribunal argumentó que el ente estatal previsional excedió sus facultades reglamentarias al emitir la Resolución 884/2006.

En efecto, el artículo 8 de la Ley 24476, modificada por el Decreto de necesidad y urgencia n° 1454/2005, autoriza a los trabajadores autónomos a acceder a la moratoria creada por esa ley a fin de completar los años de servicios necesarios para pedir las prestaciones jubilatorias de la Ley 24241.

Fecha de firma: 17/09/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #16513145#214304908#20180824080854731 A continuación, el art. 9 preceptúa que la percepción de las prestaciones de la Ley 24241 está sujeta “al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”.

Reglamentando estas disposiciones, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto 1451/2006, que en su artículo 2 instruyó a la ANSeS para que, “de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca a partir de la publicación del presente decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6 de la ley 25994 y en los arts. 8 y 9 de la ley 24476, modificados por los arts. 3 y 4 del decreto 1454/2005 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales.”

En consecuencia, el organismo previsional emitió la cuestionada Resolución 884/06, que en su art. 4 dice: “Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25865 en el marco de lo dispuesto por el art. 6 de la ley 25994, y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el cap. II, art. 8 de la ley 24476, modificado por el art. 3 de decreto 1454/2005 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de...

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