Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 23 de Mayo de 2023, expediente FSM 011387/2021/CA002
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 11387/2021/CA2
DOMBER, V.R. c/ OSDE s/ PRESTACIONES MÉDICAS
Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 2.
S.M., 23 de mayo de 2023.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 08/11/2022,
en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. V.R.D., y ordenó a OSDE que procediera a otorgarle la cobertura al 100% de la medicación Lamotrigina (Epilepax) 400 mg.,
Escitalopram (Lexapro) 10 mg. 1 x 28 (dos cajas x mes) y Aceite de Cannabis (Convupidiol) solución oral 1 ml por día, conforme lo indicado por sus médicos tratantes, bajo apercibimiento de ley.
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Para así decidir, en primer término,
consideró que la apertura de la vía del amparo requería circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo podía eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expedita.
Además, tuvo presente la indicación médica emitida por los profesionales tratantes.
Destacó que, la Ley 25.404 (B.O. 03/04/2001)
garantizaba a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos y disponía especiales medidas de protección, disponiendo que el paciente epiléptico tenía derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna,
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
incorporando al Programa Médico Obligatorio las prestaciones médico asistenciales a que hacía referencia,
ello sin perjuicio de aplicar, cuando correspondiere, lo dispuesto por las Leyes Nº 22.431 y Nº 24.901 y sus normas reglamentarias y complementarias.
De igual manera, señaló que la Ley 27.350 y su decreto reglamentario N° 738/2017 establecieron como objeto la investigación médica y científica del uso medicinal,
terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud a través del Programa Nacional creado a dichos fines (cfr. arts. 1 y 2), haciendo hincapié
en el emprendimiento de acciones de promoción y prevención orientadas a garantizar el derecho a la salud y el acceso gratuito del tratamiento a todo personal que se incorpore al programa (cfr. art. 3, inc. a y d).
Por último, considero lo establecido por la ley 26.689 y lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense.
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La recurrente se agravió en cuanto la resolución ordenaba la cobertura integral al 100% de la medicación.
Destacó que, conforme surgía de la sentencia y de las constancias de autos, el Dr. Thomson el 19/05/2021
había certificado que se trataba de un tratamiento crónico,
por lo cual, debía indicarse cobertura al 70% para los medicamentos Lamotrigina (Epilepax) 400 mg., Escitalopram Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 11387/2021/CA2
DOMBER, V.R. c/ OSDE s/ PRESTACIONES MÉDICAS
Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 2.
(Lexapro) 10 mg. y ninguna cobertura para el aceite de cannabis.
Resaltó, lo establecido en el PMO y en la Resolución 310/04 y, toda vez que el fármaco solicitado no se encontraba contemplado en la normativa vigente, no surgía que su mandante tuviera la obligación de brindar el 100%.
Indicó que, la ley de epilepsia, podía ser aplicable al caso particular pero no la cobertura en ella establecida, toda vez que el 100% era para aquellas personas que poseían certificado de discapacidad, situación que no se daba en el caso de autos.
Señaló que, el aceite de Cannabis no se encontraba contemplado en el Programa Médico Obligatorio,
motivo por el cual no poseía cobertura.
En este orden, destacó que la ley 27.350 no contemplaba la cobertura de este medicamento por parte de los agentes del seguro de salud y que, excepcionalmente, se contemplaba el uso para pacientes con diagnóstico de epilepsia refractaria, que no era la padecida por la demandante.
Cuestionó que, el juez de grado se hubiera referido a normativa no aplicable al caso, en tanto la actora no poseía certificado de discapacidad.
Mencionó, en referencia a la valoración de la pericia médica llevada a cabo por los profesionales del Cuerpo Médico Forense, que su mandante no discutía el Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
tratamiento indicado a la actora ni la medicación prescripta, sino que lo que debía resolverse era la cobertura que se encontraba obligada a cubrir según la normativa vigente.
Precisó que, la ley 26.689 (EPF), en ningún parte establecía que los agentes del seguro de salud debían brindar cobertura integral de los medicamentos inherentes a dichas patologías.
Expresó que, como los agentes del seguro no podían optar por cubrir o no a sus beneficiarios las prestaciones detalladas en el Programa Médico Obligatorio,
tampoco podía obligárselos a cubrir las no contempladas,
siendo en todo caso el Estado en su calidad de garante del derecho a la salud, el que debía satisfacer aquellas prestaciones que no habían sido puestas en cabeza del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
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Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835,
311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II,
causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).
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De las constancias de autos, surge que la presente acción de amparo fue iniciada por la Sra. D.F. de firma: 23/05/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 4
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
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para que se ordenara a la demandada que procediera a la cobertura al 100% de la medicación Lamotrigina (Epilepax)
400 mgr., Escitalopram (Lexapro) 10 mgr. diarios (dos cajas x mes) y aceite de cannabis (Convupidiol) solución oral 1
ml por día, conforme lo indicado por su médico tratante (vid escrito inicial, Punto
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EXHORDIO).
Asimismo, se desprende que la Sra. V.R.D., de 50 años de edad, se encuentra afiliada a la demandada y que su médico tratante, el Dr. A.T. –neurólogo-, en fecha 19/05/2021 certificó “Dejo constancia que la Sra. D. presenta un cuadro de epilepsia de inicio focal que le produce un cuadro depresivo y ansiedad. Toma diariamente Lamotrigina (Epilepax) 400 mgr., Escitalopram (Lexapro) 10 mgr. y aceite de cannabis (convupidiol) solución oral 1 ml por día. Su tratamiento es crónico”.
A su vez, la Dra. M.F.G. -psiquiatra- indicó para la paciente “Escitalopram (Lexapro) 10 mg diarios 1 x 28 (dos cajas). Tratamiento prolongado” (vid certificado médico del 04/08/2021).
En este contexto, el 12/08/2021, el juzgado de grado hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a OSDE la cobertura de la medicación prescripta por el médico tratante. Dicha resolución fue confirmada por esta Alzada,
el 01/10/2021 (vid incidente FSM 11387/2021/1/CA1).
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Ahora bien, no puede soslayarse que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 5
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12); en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 6, Inc.
1°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc.
22°).
En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas,
sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos:
321:1684 y 323:1339).
En tales condiciones, es dable señalar que la ley nacional de Obras Sociales -23.660-, en su Art. 3° previó
que esos organismos destinaren sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fijó como objetivo del Sistema Nacional de Seguro de Salud, el otorgamiento -a través de los agentes del seguro- de prestaciones de salud que tendiesen a procurar la “protección, recuperación y rehabilitación de la salud”; también estableció que tales prestaciones asegurasen, a los beneficiarios, servicios “suficientes y oportunos” (Arts. 1 y 2).
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 6
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
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Causa FSM 11387/2021/CA2
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Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 2.
Las leyes 24.754 y 26.682, dispusieron que incluso las empresas o entidades que prestasen servicios de medicina prepaga debían cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales,...
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