Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 6 de Febrero de 2023, expediente CSS 055253/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 55253/2022 AML

Autos: “DISTRIBUIDORA DEL VALLE S.A. c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE

DEUDA”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 55253/2022

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

1) Surge de autos que mediante la Resolución Nº 2021-2298-E-AFIP-

DEIMPR#SDGTLSS la Administración Federal de Ingresos Públicos, no hace lugar a la impugnación interpuesta por la contribuyente DISTIRBUIDORA DEL VALLE S.A y confirmar el Acta de Inspección labrada bajo la Orden de Intervención Nº 1.706.323 por la totalidad de las posiciones, y su respectiva Acta de Infracción, pero únicamente respecto de las posiciones 11/2012 a 11/2015, 1/2016 a 5/2016, 7/2016 a 11/2016 y 12/2017 a 1/2018.

De todo ello, se notificó a la contribuyente, haciéndosele saber que la resolución era susceptible de ser revisada por medio del procedimiento establecido en el punto 8 de la Resolución 79/98 AFIP, o por la vía del recurso de apelación ante esta Alzada, debiendo depositar dentro de los plazos correspondientes el importe resultante de la resolución administrativa (cfr. art. 15 de la ley 18.820 y art. 39 bis del decreto-ley 1285/58 modificada por la ley 24.463).

Al respecto, la contribuyente expone que le resulta imposible hacer frente al monto reclamado, señalando la desproporcionalidad del mismo. A los efectos de acreditar tal extremo, adjunta estados contables del ejercicio cerrado al 3/06/2021 e informe contable emitido por contador público.

Por lo expuesto, tal como han sido elevados estos actuados, corresponde en primer lugar, analizar la procedencia formal del recurso interpuesto.

2) En tal sentido cabe destacar que el art. 15 de la ley 18.820 (modificado por ley 23.473) expresamente dispone que "...deberá depositarse el importe de la deuda resultante de la resolución administrativa; su omisión producirá la deserción del recurso", en tanto que el art. 39 bis del decreto-ley 1285/58 (según art. 26 de la ley 24.463) establece que la Cámara Federal de la Seguridad Social conocerá en los recursos interpuestos contra resoluciones que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos que denieguen total o parcialmente impugnaciones de deuda determinadas por el citado organismo en ejercicio de las funciones asignadas por el Fecha de firma: 06/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA

decreto 507/93, “siempre que en el plazo de su interposición se hubiere depositado el importe resultante de la resolución impugnada”.

Con relación a las disposiciones de diferentes leyes que supeditan la concesión del recurso a que previamente se pague el importe pertinente, reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene declarado que no resultan violatorias del art. 18 de la Constitución Nacional, si no se ha alegado y probado que aquella reviste desproporcionada magnitud con relación a la concreta capacidad económica de la recurrente.

Idéntico criterio es el que prevalece en materia tributaria pues ha admitido la validez constitucional de la exigencia de pago previo de los tributos y recargos pertinentes, como requisito de la intervención judicial, con la salvedad de supuestos de monto excepcional y de falta comprobada e inculpable de los medios necesarios para enfrentar la erogación, doctrina que ha sido extendida para interpretar los arts. 15,

segunda parte, de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, (ver fallos 215:225 y 501;

219:668; 247:181; 250:208; 256:101; 285:302; 287:101; 295:62 y 240; 296; 40 y 57;

307:1753).-

En síntesis, dentro de este orden de ideas, es dable señalar que el más Alto Tribunal de la Nación ha aceptado la posibilidad de eximir de la exigencia del pago previo a la apelación en supuestos de excepción que contemplen situaciones patrimoniales concretas de los afectados a fin de evitar que aquel pago se traduzca en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio. A tal efecto estableció, con el objeto de evitar que las excepciones desvirtúen la aplicación del principio general, que lo que ha de valorarse para eximir el pago inmediato en supuestos de multa no son las dificultades de su oblación derivadas de desequilibrios financieros o de circunstancias particulares del giro de los negocios de la demandada, sino que a través de ella, se verifique un importante desapoderamiento de bienes de la demandada (doctrina de Fallos 247:181; 205:20), o una desproporcionada magnitud entre el monto a depositar en relación a la capacidad económica del apelante y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones ( Fallos 256:38; 261:101), o bien cuando a través del requerimiento de esta clase de recaudos se revele en modo inmendiato e inequívoco un propósito persecutorio o deviación de poder de parte de los órganos administrativos de aplicación (Fallos 288:287 cons. 10°)

Ello así, quien pretende eximirse del pago exigido por la norma en cuestión debe aportar acabada y fehaciente prueba acerca que se encuentra alcanzado por alguna de las hipótesis de excepción de creación pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El apelante ha adjuntado la documentación descripta en el acápite 1), por lo cual corresponde encuadrar la situación de la recurrente en la primera de la hipótesis de creación pretoriana, y consecuentemente, eximir a aquella del depósito previo exigido por el art. 15 de la Ley 18.820, declarando abierta la instancia judicial.

Fecha de firma: 06/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

En sentido análogo, se ha expedido esta sala en autos "LENCEMAR S.A. c/

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA s/ IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ",

mediante Sentencia Definitiva N: 12.201 del 8 de noviembre de 1.999.

3) En ese contexto, la recurrente apela, y efectúa un análisis normativo que entiende aplicable al caso y entiende que la empresa se mantuvo dentro de los parámetros...

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