Disposición 417. Instalaciones Completamente Blindadas y Parcialmente Blindadas. Reglamentación.

Fecha de disposición25 Noviembre 2015
Fecha de publicación25 Noviembre 2015
SecciónDisposiciones

Disposición 417/2015

Instalaciones Completamente Blindadas y Parcialmente Blindadas. Reglamentación.

Bs. As., 23/11/2015

VISTO lo normado por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 del 21 de mayo de 1973, las leyes 23.979 y 26.216, sus prórrogas y modificaciones; el Decreto Nro. 395 del 20 de febrero de 1975; la Disposición Nro. 105 del 2 de diciembre de 1999 del registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.216 sus prórrogas y modificaciones, declararon la emergencia nacional en materia de tenencia, fabricación, importación, exportación, transporte, depósito, almacenamiento, tránsito internacional, registración, donación, comodato y compraventa de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales controlados registrados o no registrados.

Que el artículo 4° inciso 4) del Anexo I al Decreto N° 395/75 clasifica como Materiales de Usos Especiales a las placas de blindaje a prueba de bala, cuando estén afectadas a un uso específico de protección.

Que por Disposición RENAR N° 105/99 se aprobó la Norma RENAR MA. 02, mediante la cual se fijó la mínima prestación requerida para los materiales que se emplean para la construcción de blindajes antibala, opacos y trasparentes, a la vez de establecerse los métodos de ensayo de laboratorio a aplicar para su verificación.

Que conforme dicha norma, las empresas fabricantes y/o importadoras de paneles antibala, antes de su oferta o presentación en el mercado, deben solicitar a este Registro Nacional la pertinente autorización para construir o importar sus prototipos en los niveles que corresponda.

Que en consecuencia, se ha establecido un régimen eficaz y determinado tendiente a asegurar la mínima prestación a todos aquellos elementos que se incorporen al mercado a partir de la entrada en vigencia de la norma en cuestión.

Que resulta necesario extremar los debidos recaudos registrales sobre los Materiales de Usos Especiales, y dentro de estos, a los castilletes, recintos de seguridad, puertas blindadas de acceso a los mismos y placas de blindaje a prueba de bala tanto transparentes como opacas, ya que se trata básicamente de elementos que hacen a la protección de la vida de las personas que, por su actividad vinculada a la seguridad en entidades financieras, bancos, trasportadoras de valores, afines, etc., se ven expuestas a mayores riesgos que el común de la sociedad.

Que los recintos blindados registrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma RENAR MA.02, lo fueron al amparo de la...

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