Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 023606/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 23606/2017/CA1

Expte. Nº 23606/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87666

AUTOS: “D.R.E. c/ MERICELL SRL Y OTROS s/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 2).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes agosto de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - El pronunciamiento de primera instancia dictado el 12/12/2022, que rechazó la acción incoada, recibe apelación de la parte actora por medio del memorial presentado el 19/12/2022 que mereciera réplica de la parte demandada en fecha 26/12/2021.

    El perito contador postula la revisión de la regulación de sus honorarios por reputarla reducida por medio de la presentación del 13/12/22.

  2. - La recurrente, se agravia en primer término, de la omisión de tratamiento de las diferencias salariales en virtud del incorrecto cálculo del adicional por antigüedad contemplado en el art. 46 del CCT 467/06 de conformidad a la antigüedad en el empleo reconocida por la empleadora.

    Afirma que la demandada reconoció que el vínculo laboral se desarrolló

    en forma ininterrumpida desde septiembre de 2005, que no se reconoció su real antigüedad y que las diferencias salariales constituyeron una injuria suficiente para extinguir el vínculo laboral.

    Precisa que ello incidió en la incorrecta confección de los certificados de trabajo y en el erróneo cálculo del rubro vacaciones previsto en el art. 51 del CCT

    467/06.

    En segundo término, sostiene que como el vínculo laboral fue ininterrumpido en el tiempo desde septiembre de 2005 las supuestas renuncias no fueron invocadas por la parte demandada.

    En su tercera objeción, señala que la demandada no llevó el libro horario conforme a derecho y en cuarto lugar que el sentenciante yerra al afirmar que no se produjo la prueba informativa al Correo Argentino cuando eso luce de las constancias de autos y permite acreditar el cumplimiento de la intimación contemplado en el art. 11 de la ley 24.013.

    A continuación, cuestiona las consideraciones formuladas por el magistrado de grado en torno a que no logró acreditar las supuestas irregularidades 1

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    denunciadas y a la negativa de tareas al afirmar que existen indicios de que estuviera comenzando su propio emprendimiento.

    Asimismo, critica la valoración efectuada en origen de las declaraciones testimoniales al aseverar que permiten tener por acreditadas las irregularidades registrales denunciadas.

    Por último, se agravia de la omisión de tratamiento de las diferencias salariales en virtud de la escala salarial aplicable al vínculo laboral.

  3. - Para concluir de tal modo, el magistrado de grado, hizo mérito de los términos del reclamo, pericia contable y las declaraciones de los testigos respecto los cuales sostuvo que resultaban imprecisas e insuficientes por lo que carecían de la fuerza convictiva necesaria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 377 del CPCCN, a los fines de acreditar la existencia de negativa de tareas y de las irregularidades registrales denunciadas por la actora en orden a la fecha de ingreso, pagos sin registración y la existencia de horas extras impagas, invocadas como injuria para extinguir el vínculo laboral.

    En concreto señaló que: “…a) no se acreditó irregularidad registral alguna… en orden a la fecha de ingreso operó una transferencia del establecimiento de la codemandada persona humana a la codemandada persona física y, por lo que se verá

    más adelante, no se presentó la situación que activara la operatoria del art. 228, LCT;

    1. tampoco hubo prueba de pagos fuera de registro y la accionada cumplió con la carga de llevar el libro de horario laboral… en ningún caso se acreditó que D. laborara en exceso a las normas de las leyes 11.455 y 23.947; c) no se produjo la informativa al Correo Oficial sobre fechas de remisión y recepción de cartas documento que establecieran el cumplimiento de la carga de los arts. 11, ley 24.013, y 57, LCR.

    Silogismo judicial. Solución del caso. En atención a lo que resulta del veredicto que antecede y teniendo en cuenta que no ha habido prueba sobre el aducido incumplimiento patronal al deber de dar ocupación, sino por el contrario, hay serios indicios que la actora coetáneamente a su reacción estaba iniciando un emprendimiento privado incompatible con sus obligaciones laborales (art. 88, LCT), declaro al despido indirecto improcedente (arts. 242 y 246, LCT) …”.

    Asimismo, rechazó la procedencia de la multa prevista en el art. 80 de la LCT ante el incumplimiento del recaudo establecido en art. 3 del dec. 146/2001,

    cuestión que arriba firme a esta instancia.

    Delimitados los planteos introducidos por la recurrente ante esta instancia revisora, daré tratamiento a los agravios expuestos por la actora, en el orden que se expondrá a continuación.

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    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. nº CNT 23606/2017/CA1

    Previo a su ponderación cabe destacar, que en el caso no se encuentra controvertido la existencia de un vínculo laboral entre las partes ni que la accionante se desempeñó bajo la categoría de “Entretejedor” conforme el CCT Nº 467/06 actual 734/15.

    Tampoco se discute que la relación laboral se extinguió mediante el telegrama Nº 724659180 de fecha 15/04/16 ante la negativa a aclarar situación laboral,

    la imputación de ausencias y el rechazo de la demandada a las irregularidades registrales invocadas y reclamos formulados por la actora.

    En cambio, se advierte que se discrepa en relación al correcto registro del vínculo y el reconocimiento de la antigüedad de la trabajadora en el empleo y rubros reclamados.

  4. - Sentado ello, corresponde que me expida respecto el denominado primer agravio, que consiste en cuestionar la decisión de grado que concluyó que la relación laboral se encontró correctamente registrada.

    La recurrente plantea que la demandada Mericell S.R.L. aseveró que el inicio del vínculo tuvo lugar en septiembre de 2005 para la codemandada H., que luego se llevó adelante la transferencia a su favor el 01/08/2008, pero que de los recibos de haberes y pericia contable se advierte no se efectuó el reconocimiento de la real antigüedad desde la fecha de inicio del vínculo para su antecesor.

    En función de ello, afirma que la relación laboral no se encontró

    correctamente registrada, que no se efectuó el real reconocimiento de la antigüedad anterior adquirida y que el pronunciamiento de grado omitió el tratamiento del reclamo de las diferencias salariales en virtud del incorrecto pago del adicional por antigüedad al tenerse por acreditado que laboró desde septiembre de 2005 y por entender que no se otorgaba los aumentos conforme las escalas salariales vigentes.

    En apoyo a su postura, sostiene que la convención colectiva aplicable a la relación laboral 467/2006 en su artículo 46 prevé el pago del adicional por antigüedad que debió ser calculado en un 2% del salario, por cada año aniversario de servicio.

    En consecuencia, asevera que, de computarse su antigüedad desde septiembre de 2005, el adicional debió ascender a la suma de $1.900 resultante de aplicar por tal concepto el 20% y no a $1.267 resultante de calcular el 14% sobre una remuneración de $ 9.050, por lo que se encuentra probado con los recibos de haberes y pericia contable que la demandada no efectuó el reconocimiento de la real antigüedad en el empleo y la existencia de diferencias salariales, razón por la cual la situación de despido en la que se colocó resulta ajustada a derecho.

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    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Como corolario de lo expuesto, arguye que en virtud de su real antigüedad la demandada liquidó también en forma incorrecta el plus por vacaciones y confeccionó en forma incorrecta los certificados de trabajo.

    En tal contexto, adelanto que el planteo introducido por la actora tendrá

    parcial recepción.

    Al respecto se encuentra reconocido por la demandada a fs. 53vta. que la actora comenzó a laborar en septiembre de 2005 para la codemandada H. y que luego constituyó la sociedad Mericell S.R.L. que continuó la explotación registrando a la actora a partir del 01/08/2008, sin perjuicio de que la actora continúo desarrollando las mismas tereas en el mismo establecimiento.

    En concreto, más allá de los diferentes cambios o denominaciones existió

    una continuidad de la relación laboral y de la explotación por lo que aplicando en forma analógica la situación contemplada por el art. 26 de la LCT resulta evidente que ambas codemandadas asumieron en forma conjunta el rol de empleador pluripersonal que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tal, en donde la totalidad de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamada por la trabajadora a cualquier de ellas.

    Asimismo, en el caso, se verifica que las accionadas actuaron en evidente finalidad fraudulenta en los términos del art. 14 de la LCT, al mediar una clara cesión en desmedro de los derechos adquiridos por la actora tendiente cercenar la antigüedad en el empleo, frente a la falta de su efectivo reconocimiento y los derechos que de ella deriven.

    En función de ello, toda vez que se desconocieron los derechos relativos a la antigüedad que había adquirido la actora desde el inicio del...

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