Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 12 de Septiembre de 2023, expediente FBB 000267/2023/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 267/2023/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., 12 de septiembre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 267/2023/CA1, caratulado: “DIODATO, N.H.,
c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al
acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada el 7 de
junio del corriente.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
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La jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazó el pedido de
redeterminación del haber inicial por los aportes ingresados por servicios prestados en relación de
dependencia, dispuso la redeterminación del haber inicial y su posterior movilidad según las pautas
establecidas en los fallos “V., “M. y “M., no admitió la excepción de prescripción
interpuesta por la demandada, difirió el tratamiento del pedido de reajuste de la PBU a la etapa de
liquidación, declaró la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628 cuando las sumas a
abonar sean susceptibles de tributar el impuesto a las ganancias, declaró la inconstitucionalidad del
art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el caso en que las partes acrediten la confiscatoriedad que surge de
su aplicación al presentar la liquidación de autos, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas
por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.
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El 7 de junio apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) dispone la
aplicación del índice establecido en el precedente “B.” para redeterminar el componente PBU
según el fallo “Q.; b) rechaza el reajuste de las remuneraciones por los servicios prestados en
relación de dependencia; c) ordena la aplicación del precedente “M.” para el recalculo del haber
inicial por los servicios autónomos; d) impone las costas por su orden; e) aplica la tasa pasiva
promedio mensual que publica el BCRA; f) rechaza el planteo relativo a la tasa de sustitución
establecido en los autos “B.”; g) aplica el precedente “Villanustre”; h) no se pronuncia en
relación a la solicitud de determinación de la tasa de intereses moratorios en caso que el organismo
no cumpla con el pago de la sentencia dentro del plazo de 120 días conforme ley 24.463; y i) no
resuelve el pedido efectuado a fin de que la administración no realice descuento alguno en concepto
de obra social sobre el monto de los intereses calculados conforme se determine en la sentencia.
Refiere asimismo que la jueza de grado omite expedirse de manera fundada sobre: I) los
planteos de inconstitucionalidad de las leyes 27.426 y 27.609; y II) el cómputo del sueldo anual
complementario (SAC) para el cálculo de la remuneración promedio dependiente.
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El 9 de junio apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia
de que la sentencia: a) difiere el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la
liquidación; b) ordena aplicar los precedentes “M. y “V.” a los aportes efectuados en
carácter de autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria; c) ordena aplicar el
precedente “M., resultando el mismo improcedente por la fecha de adquisición del beneficio
del actor; y d) declara la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628.
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Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional con fecha
de adquisición el 11/02/2022 habiendo ingresado aportes por servicios prestados tanto en relación de
dependencia como de manera autónoma.
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Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están obligados a seguir a las
partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan
sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un
pronunciamiento válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;
301:970; entre otros).
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #37460357#382374619#20230907101930385
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 267/2023/CA1 – S.I.–.S.. Previsional 6. Ahora bien, a fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial por los
aportes ingresados por servicios prestados en relación de dependencia, considero conveniente señalar
en primer término que según surge del detalle de otorgamiento del beneficio la solicitud de aquel
data del 11/02/2022.
Tal circunstancia determina que la actualización de las remuneraciones computables para el
cálculo del haber inicial se realice de conformidad con la ley 27.609.
El art. 4 de la ley antes citada dispone: “Sustitúyese el artículo 2º de la ley 26.417 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 2º: A fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la ley 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en el futuro lo sustituya.”
En su libelo de demanda el actor cuestionó la constitucionalidad de la normativa bajo
análisis.
USO OFICIAL
Ahora bien, sentado cuanto precede, cabe señalar que la CSJN en autos “B. señaló
que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá
establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial”. Refirió a este respecto que “la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12;
173:5; 179:394; 326:1431; 328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de "promover el bienestar general", debiendo limitarse el accionar jurisdiccional al control de
razonabilidad de lo dispuesto por el legislador.
Tiene dicho esta Cámara que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un
acto de suma gravedad institucional, debiendo el mismo ser considerado como la última ratio del
orden jurídico y siendo procedente solo si el interesado demostrase con acreditación fehaciente el
perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo.
No habiéndose comprobado en autos un perjuicio concreto, corresponde rechazar el pedido
de redeterminación requerido por la parte actora.
En este punto es dable señalar que la consideración del sueldo anual complementario para
el cálculo de la remuneración promedio dependiente no resulta procedente. Ello por cuanto su
incorporación implicaría reconocer trece sueldos a dividir por doce períodos mensuales, y a lo
obtenido garantizarle el pago de la Prestación Anual Complementaria sobre él computado, lo que
claramente configuraría un exceso. En consecuencia, el rechazo del planteo efectuado a este respecto
se impone.
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Entrando a resolver los agravios planteados por ambas partes relativos al reajuste del
haber inicial por los aportes ingresados por servicios prestados en forma autónoma, cabe destacar
que en autos "V., L.M.s.ón" la CSJN sostuvo que "si la ley autoriza a realizar
voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor
estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado,
obviamente, en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resulta violatoria de
las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que
es uno de los pilares fundamentales sobre los que se apoya la materia previsional". Con
posterioridad, el Alto Tribunal en autos "R., E.s.ón", entendió que la solución
adoptada en el caso “V. buscó hallar un método respetuoso de la intención del legislador
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #37460357#382374619#20230907101930385
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 267/2023/CA1 – S.I.–.S.. Previsional cuando creó distintas categorías para trabajadores autónomos "que permitían obtener mayores
ingresos a quienes efectuaron mayores aportes durante su vida útil y para lo cual creó ese sistema
opcional a fin que quienes efectuaron un mayor esfuerzo en cuanto a la contribución obtuvieran un
mayor haber durante su pasividad"; para ello, consideró razonable y equitativo que el haber inicial
sea equivalente al promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el
afiliado, considerando los últimos 15 años previos al cese.
En atención a lo solicitado por la parte actora en demanda, y a fin de aplicar dicha doctrina
al presente caso, el organismo previsional deberá calcular el salario de las categorías superiores
estableciendo, mes a mes y durante los quince años previos al cese laboral la cantidad de montos de
la categoría mínima que representaba la categoría por la que aportó el afiliado, y, una vez
promediadas las sumas obtenidas, se le aplicará ese promedio sobre el haber mínimo de la jubilación
ordinaria, con lo cual se determinará el haber inicial del beneficio.
Diferente solución corresponde a los servicios autónomos computados de conformidad al
plan especial de regularización de obligaciones autónomas (leyes 25.685 y 24.476, y el
procedimiento del Sicam). Éstos no resultan actualizables por no haber sido ingresados en tiempo
USO OFICIAL
análogo al desarrollo de las tareas.
En consecuencia, corresponde en este punto rechazar el agravio planteado por la
administración demandada, hacer lugar al agravio planteado...
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