Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 5 de Noviembre de 2020, expediente FMZ 057052956/2007/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 57052956/2007/CA1
En Mendoza, a los días del mes de dos mil
veinte, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “B” de la Cámara Federal
de Apelaciones de Mendoza, doctores A.R.P., G.E.C.
de D. y J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos
Nº FMZ 57052956/2007/CA1, caratulados: “DINPE S.A. c/ AFIP s/
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, venidos del Juzgado Federal
de San Juan Nº 2, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 303 por la
actora, contra la sentencia de fs. 280/302 vta., por la cual se resolvió: “I)
Rechazar la demanda interpuesta por DINPE S.A. con costas (art. 68 C.P.C.C.N.),
declarando legítima la Resolución N° 183/2007 (DI RPAL) de fecha 18/07/2007 de
AFIP. II) Regular los honorarios del Dr. J.J.V. y G.A. en
forma conjunta en la suma de pesos DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS
NOVENTA Y TRES ($215.593,31) equivalente a 74.29 UMAS y para los D.. María
C.T., D.E.C. y N.W.F. en forma conjunta
en la suma de pesos DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES
CON 31/100 ($215.593,31) equivalente a 74.29 UMA., art. 21 y 22 Ley 27.423. III)
Regular los honorarios del Incidente resuelto a fs.255/258 (costas a la actora) para
los D.. M.C.T., D.E.C., y N.W.F. en
forma conjunta, en la suma de Pesos Seis Mil ($ 6.000) equivalente a 2.87 UMA y a
los D.. J.J.V. y G.A. en forma conjunta, en la suma de
Pesos Tres Mil ($ 3.000), equivalente a 1.43 UMA conf. Ley 27.423 IV)
P. y N..”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D. y doctor Juan Ignacio
Pérez Curci.
Sobre la cuestión propuesta el Sr. J. de Cámara Dr. Alfredo Rafael
Porras, dijo:
Fecha de firma: 05/11/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
1) Contra la resolución que ha quedado debidamente transcripta al inicio de
este acuerdo, interpone recurso de apelación la actora, DINPE S.A. a fs. 303, el cual
es oportunamente concedido conforme constancia de fs. 304.
Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 8/07/20 expresa agravios la apelante.
Se queja por cuanto considera a la sentencia arbitraria, invocando
jurisprudencia al respecto. Bajo el título de “Omisiones”, expone que la resolución
nada dijo acerca de la documentación que sí fue presentada por la contribuyente y que
suplía la que la propia A.F.I.P. consideraba como faltante. Destaca que, la decisión
judicial recurrida tampoco apuntó que DINPE S.A. cumplió con los requisitos legales
previstos para que proceda la solicitud de devolución de crédito fiscal que dio origen
al reclamo; que tampoco evaluó el hecho de que el proceder de la empresa fue
respetuoso de la legislación referida y ello incluso se ajustó a las directivas emanadas
del propio organismo recaudador. Esboza que la sentencia no abordó las
inconsistencias en las que incurriera el Fisco Nacional, y que fueran manifestadas en
la demanda presentada. Aclara que estas cuestiones no resultaban menores por
demostrar la falta de coherencia y lógica en el comportamiento de la AFIP en el
transcurso de su conducta administrativa y que no fueron tomadas en cuenta por el
tribunal inferior. Finalmente, refiere que el a quo nada dijo respecto de la nulidad
formulada por su mandante sustentado en la falta de causa y vicios en la motivación
consagrado en el artículo 7° de la Ley N° 19.549.
Como segundo agravio, alega existir una desacertada valoración de la prueba.
Entiende que en la especie no se valoró con acierto la documentación que fuera
aportada por el actor en sede administrativa.
Invoca que la sentencia adolece de errores conceptuales. Explica que, en
ningún momento se objetó la validez de la prueba documental aportada sino que,
solamente, se la consideró insuficiente para cumplir con la requisitoria fiscal.
Considera que debe mediar una adecuada proporción entre los medios y fines, es
decir, entre el incumplimiento y su consecuente sanción y/o prestación.
Asimismo, luego de describir la normativa aplicable, manifiesta que, por
tener su origen en una norma de emergencia, la suspensión de los beneficios de
promoción que gozaba su parte, tuvo carácter excepcional. Consecuentemente, la
normativa que estipuló los paliativos que vinieron a intentar morigerar la restricción
Fecha de firma: 05/11/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
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FMZ 57052956/2007/CA1
sufrida (certificados de crédito fiscal y/ o bonos de cancelación de deudas) no puede
ser interpretada de modo tal que implique una restricción a la restricción, ya que esto
equivale a la frustración del derecho adquirido al amparo legal. Exige,
contrariamente, una inteligencia discreta, razonable y por tanto ajena al excesivo celo
ritual.
Destaca que es la Resolución N° 580 la que establece imperativamente
(“serán cancelados”) la entrega de los documentos compensatorios, disponiendo que
la verificación y fiscalización de los créditos le corresponde a la AFIPDGI; más de
ninguna manera le otorga la facultad de privar a su parte de dichos instrumentos.
Seguidamente, hace especial referencia a cada una de las pruebas aportadas y
sus efectos.
Se agravia del rechazo de la solicitud con pretendido fundamento en las
diferencias en los débitos fiscales de proveedores suspendidos en defecto. Expresa
que la AFIP, sin sustento en ninguna norma, lo compelió a presentar rectificativas de
los formularios presentados mediante requerimiento, cuando por expresa disposición
del artículo 15, segundo párrafo de la Res. G.. 3838, dichos requerimientos sólo
pueden versar sobre “documentación adicional” y no sobre la rectificación de los
formularios.
Refiere a la nota original emitida por la firma Indupa Soiway S.A.I.C. donde
reconocen haber realizado determinadas operaciones con su parte, y detallan los
libros en que se encuentra registrados los respectivos comprobantes; agregando que,
en todo caso, es el proveedor quien debe responder por las inconsistencias que
informa, en cuanto la nota del mismo acompañada, guarda relación con lo informado
en los respectivos formularios 585 y 586.
Agrega que, en el informe de fecha 29/12/2006, no se especifica
circunstanciadamente cuáles serían dichas notas de crédito, cuáles facturas a nombre
de otros contribuyentes, ni cuáles las notas de crédito consideradas como notas de
débito, incurriendo en la misma orfandad de fundamentación que el acto en recurso.
Tampoco se menciona cuál o cuáles otro/s proveedores resultarían objetables.
Sostiene que, aun cuando pudieran considerarse válidas, las observaciones en
cuestión, se reputa arbitrario que ese Organismo deniegue la totalidad de los
Fecha de firma: 05/11/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
certificados de crédito fiscal alegando las referidas diferencias cuando, en todo caso,
debió otorgarlos detrayendo las mismas.
En cuanto al aporte del libro de sueldos y jornales, reitera que su parte realizó
ingentes esfuerzos tendientes a su localización, sin obtener resultado positivo. Ello
porque fueron varias las mudanzas ocurridas en el lapso de trece años que
transcurrieron desde el pedido de entrega de los certificados de crédito fiscal. Dice
que no puede válidamente exigirse que se ponga a su disposición una documentación
tan antigua, sobre la que no pesa el deber de conservación por diez años o plazo
mayor que fija el artículo 33. Además, realza el hecho de que ella aportó abundante
documentación respaldatoria del referido libro de sueldos y jornales, documentación
ésta que en su gran medida fue presentada ante organismos públicos y no fue
controvertida por el ente fiscal en ningún momento.
Detalla que su mandante no solo aportó la totalidad de los recibos de sueldo
firmados por los empleados de la empresa para cada mes del periodo de análisis, sino
también la Nota de Acreditación de haberes intervenida por Banco oficial desde
Agosto de 1990 a Diciembre de 1992, los comprobantes de pago de Aportes y
Contribuciones efectuados a la ANSES donde consta la dotación de personal de cada
uno de los meses de la DDJJ, para todo el período de análisis (10/89 – 12/92) las
DDJJ del Empleador, Formulario U78 de los años 1987, 1988, 1989, la misma
documentación con Formulario U78A para los años 1990 y 1991 y todo el año 1992
con el formulario U78 (diferente formato), el talón de pago de obligaciones
previsionales mediante Formulario de la Dirección Nacional de Recaudación
Previsional desde 1988 a 1991, y B. de pago ante el Sistema Único de Seguridad
Social (SUSS) para todo el año 1992.
Afirma que no se reputa esencial ni excluyente para comprobar la existencia
o inexistencia de despidos sin causa, el mentado libro, puesto que si así fuese, el
legislador expresamente así lo hubiese dispuesto en el artículo 90 de la Ley 23.697.
Añade que, la intervención de un banco oficial despeja toda duda sobre el valor
probatorio de lo informado en la mentada nota, sin perjuicio que AFIP bien pudo
circularizar a dicha entidad a fin de corroborar lo aportado y no lo hizo.
Por otra parte, critica el argumento que esgrime el a quo cuando se refiere a
que se observaron “diferencias en la dotación de personal”. Sobre el particular señala,
Fecha de firma: 05/11/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE...
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