Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 5 de Noviembre de 2020, expediente FMZ 057052956/2007/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 57052956/2007/CA1

En Mendoza, a los días del mes de dos mil

veinte, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “B” de la Cámara Federal

de Apelaciones de Mendoza, doctores A.R.P., G.E.C.

de D. y J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos

Nº FMZ 57052956/2007/CA1, caratulados: “DINPE S.A. c/ AFIP s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, venidos del Juzgado Federal

de San Juan Nº 2, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 303 por la

actora, contra la sentencia de fs. 280/302 vta., por la cual se resolvió: “I)

Rechazar la demanda interpuesta por DINPE S.A. con costas (art. 68 C.P.C.C.N.),

declarando legítima la Resolución N° 183/2007 (DI RPAL) de fecha 18/07/2007 de

AFIP. II) Regular los honorarios del Dr. J.J.V. y G.A. en

forma conjunta en la suma de pesos DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS

NOVENTA Y TRES ($215.593,31) equivalente a 74.29 UMAS y para los D.. María

C.T., D.E.C. y N.W.F. en forma conjunta

en la suma de pesos DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES

CON 31/100 ($215.593,31) equivalente a 74.29 UMA., art. 21 y 22 Ley 27.423. III)

Regular los honorarios del Incidente resuelto a fs.255/258 (costas a la actora) para

los D.. M.C.T., D.E.C., y N.W.F. en

forma conjunta, en la suma de Pesos Seis Mil ($ 6.000) equivalente a 2.87 UMA y a

los D.. J.J.V. y G.A. en forma conjunta, en la suma de

Pesos Tres Mil ($ 3.000), equivalente a 1.43 UMA conf. Ley 27.423 IV)

P. y N..”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación, y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D. y doctor Juan Ignacio

Pérez Curci.

Sobre la cuestión propuesta el Sr. J. de Cámara Dr. Alfredo Rafael

Porras, dijo:

Fecha de firma: 05/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

1) Contra la resolución que ha quedado debidamente transcripta al inicio de

este acuerdo, interpone recurso de apelación la actora, DINPE S.A. a fs. 303, el cual

es oportunamente concedido conforme constancia de fs. 304.

Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 8/07/20 expresa agravios la apelante.

Se queja por cuanto considera a la sentencia arbitraria, invocando

jurisprudencia al respecto. Bajo el título de “Omisiones”, expone que la resolución

nada dijo acerca de la documentación que sí fue presentada por la contribuyente y que

suplía la que la propia A.F.I.P. consideraba como faltante. Destaca que, la decisión

judicial recurrida tampoco apuntó que DINPE S.A. cumplió con los requisitos legales

previstos para que proceda la solicitud de devolución de crédito fiscal que dio origen

al reclamo; que tampoco evaluó el hecho de que el proceder de la empresa fue

respetuoso de la legislación referida y ello incluso se ajustó a las directivas emanadas

del propio organismo recaudador. Esboza que la sentencia no abordó las

inconsistencias en las que incurriera el Fisco Nacional, y que fueran manifestadas en

la demanda presentada. Aclara que estas cuestiones no resultaban menores por

demostrar la falta de coherencia y lógica en el comportamiento de la AFIP en el

transcurso de su conducta administrativa y que no fueron tomadas en cuenta por el

tribunal inferior. Finalmente, refiere que el a quo nada dijo respecto de la nulidad

formulada por su mandante sustentado en la falta de causa y vicios en la motivación

consagrado en el artículo 7° de la Ley N° 19.549.

Como segundo agravio, alega existir una desacertada valoración de la prueba.

Entiende que en la especie no se valoró con acierto la documentación que fuera

aportada por el actor en sede administrativa.

Invoca que la sentencia adolece de errores conceptuales. Explica que, en

ningún momento se objetó la validez de la prueba documental aportada sino que,

solamente, se la consideró insuficiente para cumplir con la requisitoria fiscal.

Considera que debe mediar una adecuada proporción entre los medios y fines, es

decir, entre el incumplimiento y su consecuente sanción y/o prestación.

Asimismo, luego de describir la normativa aplicable, manifiesta que, por

tener su origen en una norma de emergencia, la suspensión de los beneficios de

promoción que gozaba su parte, tuvo carácter excepcional. Consecuentemente, la

normativa que estipuló los paliativos que vinieron a intentar morigerar la restricción

Fecha de firma: 05/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

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sufrida (certificados de crédito fiscal y/ o bonos de cancelación de deudas) no puede

ser interpretada de modo tal que implique una restricción a la restricción, ya que esto

equivale a la frustración del derecho adquirido al amparo legal. Exige,

contrariamente, una inteligencia discreta, razonable y por tanto ajena al excesivo celo

ritual.

Destaca que es la Resolución N° 580 la que establece imperativamente

(“serán cancelados”) la entrega de los documentos compensatorios, disponiendo que

la verificación y fiscalización de los créditos le corresponde a la AFIPDGI; más de

ninguna manera le otorga la facultad de privar a su parte de dichos instrumentos.

Seguidamente, hace especial referencia a cada una de las pruebas aportadas y

sus efectos.

Se agravia del rechazo de la solicitud con pretendido fundamento en las

diferencias en los débitos fiscales de proveedores suspendidos en defecto. Expresa

que la AFIP, sin sustento en ninguna norma, lo compelió a presentar rectificativas de

los formularios presentados mediante requerimiento, cuando por expresa disposición

del artículo 15, segundo párrafo de la Res. G.. 3838, dichos requerimientos sólo

pueden versar sobre “documentación adicional” y no sobre la rectificación de los

formularios.

Refiere a la nota original emitida por la firma Indupa Soiway S.A.I.C. donde

reconocen haber realizado determinadas operaciones con su parte, y detallan los

libros en que se encuentra registrados los respectivos comprobantes; agregando que,

en todo caso, es el proveedor quien debe responder por las inconsistencias que

informa, en cuanto la nota del mismo acompañada, guarda relación con lo informado

en los respectivos formularios 585 y 586.

Agrega que, en el informe de fecha 29/12/2006, no se especifica

circunstanciadamente cuáles serían dichas notas de crédito, cuáles facturas a nombre

de otros contribuyentes, ni cuáles las notas de crédito consideradas como notas de

débito, incurriendo en la misma orfandad de fundamentación que el acto en recurso.

Tampoco se menciona cuál o cuáles otro/s proveedores resultarían objetables.

Sostiene que, aun cuando pudieran considerarse válidas, las observaciones en

cuestión, se reputa arbitrario que ese Organismo deniegue la totalidad de los

Fecha de firma: 05/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

certificados de crédito fiscal alegando las referidas diferencias cuando, en todo caso,

debió otorgarlos detrayendo las mismas.

En cuanto al aporte del libro de sueldos y jornales, reitera que su parte realizó

ingentes esfuerzos tendientes a su localización, sin obtener resultado positivo. Ello

porque fueron varias las mudanzas ocurridas en el lapso de trece años que

transcurrieron desde el pedido de entrega de los certificados de crédito fiscal. Dice

que no puede válidamente exigirse que se ponga a su disposición una documentación

tan antigua, sobre la que no pesa el deber de conservación por diez años o plazo

mayor que fija el artículo 33. Además, realza el hecho de que ella aportó abundante

documentación respaldatoria del referido libro de sueldos y jornales, documentación

ésta que en su gran medida fue presentada ante organismos públicos y no fue

controvertida por el ente fiscal en ningún momento.

Detalla que su mandante no solo aportó la totalidad de los recibos de sueldo

firmados por los empleados de la empresa para cada mes del periodo de análisis, sino

también la Nota de Acreditación de haberes intervenida por Banco oficial desde

Agosto de 1990 a Diciembre de 1992, los comprobantes de pago de Aportes y

Contribuciones efectuados a la ANSES donde consta la dotación de personal de cada

uno de los meses de la DDJJ, para todo el período de análisis (10/89 – 12/92) las

DDJJ del Empleador, Formulario U78 de los años 1987, 1988, 1989, la misma

documentación con Formulario U78A para los años 1990 y 1991 y todo el año 1992

con el formulario U78 (diferente formato), el talón de pago de obligaciones

previsionales mediante Formulario de la Dirección Nacional de Recaudación

Previsional desde 1988 a 1991, y B. de pago ante el Sistema Único de Seguridad

Social (SUSS) para todo el año 1992.

Afirma que no se reputa esencial ni excluyente para comprobar la existencia

o inexistencia de despidos sin causa, el mentado libro, puesto que si así fuese, el

legislador expresamente así lo hubiese dispuesto en el artículo 90 de la Ley 23.697.

Añade que, la intervención de un banco oficial despeja toda duda sobre el valor

probatorio de lo informado en la mentada nota, sin perjuicio que AFIP bien pudo

circularizar a dicha entidad a fin de corroborar lo aportado y no lo hizo.

Por otra parte, critica el argumento que esgrime el a quo cuando se refiere a

que se observaron “diferencias en la dotación de personal”. Sobre el particular señala,

Fecha de firma: 05/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE...

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