Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Junio de 2010, expediente 7.537/07

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98122 SALA II

Expediente Nro.: 7537/07 (J.. Nº 80)

AUTOS: "D.R.C.D.C.O.H. Y

OTROS S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 10-6-10 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial contra la sociedad co-demandada; y, en cambio, desestimó el reclamo dirigido al cobro de horas extras e indemnizaciones establecidas en la Ley Nacional de Empleo. Tampoco acogió la acción instaurada contra J.L.B. y D.J.B.. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la sociedad codemandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.

694/696 y fs. 698/700). A su vez, el perito contador cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por considerarla reducida (fs. 691).

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la a quo consideró que no estaba demostrada la realización de las horas extras invocadas y, en virtud de ello, no hizo lugar al reclamo deducido por tal concepto. También se queja porque la sentenciante no viabilizó el reclamo deducido con fundamento en los arts. 10 y 15 LNE; y,

porque no se extendió la condena a las personas físicas codemandadas (a fs.

79 se desistió de la acción contra el codemandado D.C. y continuó la demanda contra J.L.B. y D.J.B.).

La sociedad co-demandada se queja porque la sentenciante consideró que no se encontraba demostrada la existencia de fuerza mayor, imprevisible e irresistible que haya justificado la disolución del vínculo de trabajo cuando, a su juicio, de las pruebas producidas se advertían acreditadas las causales establecidas en el art. 247 LCT.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan se modifique el pronunciamiento de grado de acuerdo con sus respectivas posiciones.

E.. Nº 7537/07 1

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Sólo con el fin de adecuar el estudio de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte demandada.

Se queja la sociedad codemandada porque la Sra.

Magistrada de la anterior instancia consideró que no estaba demostrada la existencia de fuerza mayor que hubiera justificado la decisión de despedir al trabajador. Discrepa con la decisión de la sentenciante y explica que, pocos meses antes de que venciera el contrato de alquiler –que pagaba por la suma de $ 1.400- el locador le propuso renovarlo en la suma de $ 9.000.-, importe éste que, según dice, resultó de imprevisible e imposible cumplimiento,

motivo por el cual se promovió un juicio de desalojo en su contra. Señaló

que, ante tal circunstancia -que describe como “imprevisible y de fuerza mayor”- y ante la imposibilidad de acceder a un inmueble más cercano, no tuvo otra alternativa que cerrar sus puertas y proceder a despedir al personal,

entre el cual se encontraba el accionante. En virtud de lo relatado, considera la situación encuadrable dentro del concepto de fuerza mayor establecido en el art. 247 de la LCT.

Llega firme a esta Alzada que la demandada despidió al accionante mediante c.d. del 23-5-06 (ver resultado de oficio al Correo de fs. 626 y c.d. agregada a fs. 625), y que en sustento de la decisión resolutoria invocó lo normado por el art. 247 LCT, es decir una situación imprevisible y ajena a su voluntad, no imputable a la empresa.

Como ése ha sido el fundamento del despido, es evidente que a cargo de la sociedad codemandada se encontraba acreditar los extremos que permitirían encuadrar la situación en la previsión contenida en el art. 247 LCT (conf. art. 377 CPCCN); pero a la luz de los elementos de juicio aportados a esta causa, estimo que no ha probado ninguna de las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables al sub-examine. Al respecto, me remito al muy buen trabajo de V.M., “Despido por falta o disminución de trabajo” (en la obra “Extinción de la relación laboral”,

dirigida por M.A., Editorial Rubinzal-Culzoni, pág. 413 y sgtes.)

en el que se exponen en forma precisa y detallada las opiniones doctrinarias y los fallos judiciales de los que surge que la configuración de esa causal,

exige la demostración cabal de una situación de crisis económica particular de la empresa que no pueda considerarse imputable a actos u omisiones de quienes la administran o dirigen, que no haya sido previsible o que, de haber sido prevista, no haya podido evitarse. Nada prueba en estos autos la configuración de una situación de crisis general que haya repercutido negativamente sobre la economía particular de la sociedad demandada de modo de hacer imposible o antieconómica la actividad.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario De lo explicado en el responde se desprende que, acaso, con motivo del aumento del contrato de locación, sólo se habrían atravesado dificultades de...

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