Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Febrero de 2023, expediente CNT 092525/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 92525/2016

(Juzg. N° 71)

AUTOS: “DIESTRA LAVADO ROBERT AUGUSTO C/ PRENTEX S.A. Y OTRO

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 15 de Febrero de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Que, la parte actora desiste de la acción y del derecho contra los codemandados J.F.V., L.V.V., W.B.P., Argul y Cia S.A, 3 M Argentina SACIFIA y Du Pont Argentina SRL, solicitando que las costas sean impuestas en el orden causado. Que los codemandados mencionados prestan conformidad al desistimiento de la acción y del derecho y a la imposición de costas en el orden causado.

Que, acto seguido, el actor DIESTRA LAVADO ROBERT AUGUSTO

y la codemandada PRENTEX S.A., arriban a un acuerdo conciliatorio digitalizado por las partes que asciende a $7.500.000.- pagadera dentro de las 24 hs. de homologado el presente acuerdo mediante transferencia judicial. La parte Fecha de firma: 16/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

actora manifiesta que una vez percibida dicha suma nada más tendrá que reclamar por la relación invocada ni derivada de su extición.

Que, las constancias de autos revelan que el juzgador hizo lugar a la presente acción por la suma de $704.582,49.

Dicho pronunciamiento es cuestionado por las partes intervinientes; es decir, estamos ante derechos patrimoniales litigiosos.

Que, la conciliación constituye, en su esencia, un acuerdo al que llegan las partes sobre sus derechos litigiosos mediante la intervención de un tercero que puede ser un juez, un funcionario administrativo o un sujeto designado de conformidad con las partes (conf. R., “Los principios normativos laborales y su proyección en la legislación”, p. 54; G., “La conciliación”, LL

1992-B-928) y es uno de los medios más antiguos para resolver disputas humanas pues se halla en las primitivas formas tribales, para avanzar afincándose históricamente en los consejos de familia, clanes o reunión de vecinos más caracterizados (Gozaíni, “Formas alternativas para la resolución de los conflictos”, p. 12).

Que, en el seno de la disciplina laboral, la figura tiene un lugar privilegiado pues, al margen de la existencia de una instancia conciliatoria administrativa previa de carácter obligatorio (ley 24.635), se conceden específicas facultades al juez del trabajo para que efectúe e, incluso,

Fecha de firma: 16/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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reitere propuestas conciliatorias procurando avenir a los litigantes a lo largo del proceso: contribuye a tal fenómeno,

la necesidad de que los derechos laborales sean atendidos lo más rápido posible (R.M., “Ley de contrato de trabajo”, t. I, p. 492).

Que, este interés por el instituto conciliatorio corre paralelo con la ideología sobre la cual se apoya el derecho del trabajo que, según D., tiene un carácter transaccional pues acostumbra renunciar al ideal de una aplicación exacta del derecho abstracto, en forma de una realización fácil y segura, si bien imperfecta, de sus principios (“Lineamientos del derecho del trabajo”, ps.

39/40) y explica la vigencia e importancia de la figura pese a la aplicación del principio de irrenunciabilidad (ver art.

12, LCT).

Que, no obstante, la institución tiene sus severos detractores pues, en múltiples ocasiones, se ha criticado la virtual compulsión de los tribunales laborales para imponer una solución conciliatoria a cualquier costo exagerando los problemas típicos de todo proceso (ver Allocati, “Derecho”

-en Deveali, “Tratado de Derecho del Trabajo”, t. V, p. 69;

F., “Tratado de Derecho Procesal Laboral”, t. I, p. 61)

lo que desluce la función judicial y, para algunos autores,

conllevaría la violación de las reglas del debido proceso a Fecha de firma: 16/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

que hace referencia el art. 18 de nuestra Carta Magna (ver F., “Tratado de Derecho Procesal del Trabajo”, t. I, p.

61).

Que, a su vez, en su faz práctica, el instituto conciliatorio se encuentra estructurado en base a tres hechos fundamentales: a) la presencia de una controversia sobre derechos litigiosos o dudosos; b) existencia de un acuerdo de partes, efectuado con discernimiento intención y libertad y c) homologación judicial y/o administrativa posterior, o sea la existencia de un aval o a acto de aprobación del acuerdo que, tras un análisis de su contenido, determine que lo pactado o transado es equitativo y que no se han violado las directivas del orden público laboral (Guibourg,

Procedimiento laboral

, p. 246; C.. Sala IV, 15/5/12,

López c/Liberty SA

; Sala X, 13/7/00, “Barrios c/Fabril Encuadernadora SA”, DT 2001-A-455). Cabe aclarar que la falta de discernimiento, intención o libertad al celebrar el acuerdo traduciría la existencia de un vicio que afectaría tanto la validez del acto como su legitimidad (CNTr. Sala VII, 28/2/11, “Vieytes c/Orígenes AFJP SA”, DT 2011-6-1470) y que, como contrapartida, las partes que han celebrado consciente y voluntariamente el acuerdo no pueden,

unilateralmente, solicitar que éste se deje sin efecto por...

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