Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Febrero de 2017, expediente CNT 054433/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110026 EXPEDIENTE NRO.: 54433/2013 AUTOS: DIAZ PEÑA, CECILIA c/ TEXTILAB SRL Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 09 de febrero de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 234/245. También apela la representación y patrocinio letrado de dicha parte sus honorarios (fs. 232/233), por considerarlos reducidos.

Se agravia la accionante en primer lugar por cuanto la Sra. Juez de grado no hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 9, 10 y 15 de la ley de empleo, tras considerar que no se encontraba acreditada la existencia de irregularidades registrales vinculadas con la fecha de ingreso y la remuneración. Cuestiona la valoración que efectuara en tal sentido la Judicante de grado, de la prueba testimonial rendida en la causa.

Sostuvo la actora en su escrito inicial haber ingresado a laborar para la demandada Textilab S.R.L. el 10/5/12. Refirió que en un comienzo figuró en sus recibos de haberes como empleadora Textil Social Club S.R.L., hasta el 31/7/12 en que la obligaron a renunciar para continuar trabajando en forma clandestina, hasta el 10/8/12, en que se procedió a registrar el vínculo con Textilab S.R.L.

Por su parte, la accionada negó dicha circunstancia, al manifestar que el vínculo se inició el 10/8/12.

La declaración testimonial rendida por G. (fs. 212), quien manifestó haber trabajado con D.P. en el negocio de la demandada ubicado en Santa Fe y U., dio cuenta de que ambas ingresaron a mediados de mayo de 2012 y que en el primer tiempo figuraba como empleadora en los recibos la firma Textil Social Club.

A su vez, Poliszuk (fs. 205) –testigo ofrecida por la parte demandada- expresó que cuando ella ingresó, a principios de 2012, la accionante ya estaba trabajando.

Las manifestaciones así vertidas resultan relevantes para acreditar que la accionante ingresó, efectivamente, en la fecha indicada en la demanda, en tanto a la Fecha de firma: 09/02/2017 manifestación de G. que sostuvo que D.P. comenzó a laborar en mayo de 2012 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19934992#171234660#20170210102531308 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II se suma que la vidrierista Poliszuk que, ofrecida por la propia demandada, dio cuenta de que la actora ya estaba trabajando a principios de 2012, lo que demuestra sin dudas la falsedad de la fecha en la que Textil Social Club la registró (agosto de 2012).

En consecuencia, propongo revocar este aspecto de la sentencia recurrida y tener por cierto que la demandante comenzó a trabajar para la demandada el 10/5/12.

Distinta será la suerte de la queja que esgrime la accionante con relación a la remuneración y a la existencia de pagos sin registración, en tanto la solitaria e imprecisa declaración de G. en este aspecto, resulta insuficiente para demostrar dicha circunstancia. En efecto, si bien dijo la testigo que la actora cobraba parte de su salario –comisiones- sin constancia documentada, lo cierto es que nunca presenció dichos pagos y dijo suponer que cobraba $ 3.500 en tal concepto porque como encargada cobraba más que ella, que era vendedora.

Sabido es que la tradicional regla del derecho romano antiguo “testis unnus, testis nullus” ha sido superada por el moderno derecho procesal. Empero, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que el testimonio único, para poder ser la fuente de convicción que dé sustento exclusivo a una decisión judicial condenatoria, dentro del sistema de evaluación según las reglas de la sana crítica, debe poseer ciertas características particulares.

Debe exhibir un conocimiento directo y personal de los hechos; expresar lo que sabe con precisión, claridad y detalles; fundamentar sus aseveraciones; explicar claramente las razones que permitan evaluar que su conocimiento y sus expresiones son veraces; y exhibir absoluta objetividad y sinceridad. Amén de ello, por otra parte, los dichos de quien así declare no deben aparecer contradichos por ningún elemento de juicio en la causa que lleven al judicante a dudar.

En el caso de autos, los dichos de G., la única testigo que declaró en relación a la remuneración, aparecen tibios y referenciales y, por ello, insuficientes para considerar demostrado que la actora percibió, además del salario que constaba en los recibos, comisiones sin registración, de las que la testigo ni siquiera supo el porcentaje y supuso el importe. Tampoco guardan relevancia para acreditar las tareas de encargada invocadas en la demanda, en tanto su solitaria declaración en tal sentido se contradice...

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