Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 080497/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. N°: EXPTE. N°: 80497/2015/CA1(55011)

JUZGADO N°: 44 SALA X

AUTOS: “DIAZ, NELDO ABEL C/ SUAYA. ELIAS RICARDO

S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada con réplica de su contraria – conforme Sistema de consulta Lex 100-.

  2. Se agravia la demandada por cuanto la sentenciante “a quo” entendió que entre las partes existió una relación de trabajo. Cuestiona la fecha de ingreso y remuneración tenidas por ciertas en origen. Apela la procedencia de las multas de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.

  3. Adelanto que la queja no tendrá favorable recepción en mi voto.

    Corresponde memorar que la sentenciante de grado, luego de analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso, concluyó que el actor probó la relación laboral invocada en el inicio. Desde este enfoque consideró que la declaración de los testigos que comparecieron a instancia de la parte actora -Moreno a fs. 88/vta., Cuello a fs. 89, R. a fs.90 vta. e Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    TRABAJO - SALA X

    Hidalgo a fs.91-, que no fueron cuestionados por la demandada,

    resultaron hábiles para acreditar la fecha de ingreso denunciada en la demanda (06/10/1980) como así también, que se desempeñó como vendedor con una jornada laboral de lunes a viernes de 9,00 a 19,30

    horas y sábados de 10,00 a 13,30 horas, y que por ello percibió una remuneración mensual de $10.000. En definitiva, la sentenciante a quo juzgó que la postura del empleador que se negó a registrar la relación laboral justificó el despido en que se colocó el trabajador el 26/03/2014 (cfr. art. 242 de la LCT) y ello la llevó a admitir las indemnizaciones derivadas del distracto reclamadas en la demanda.

    Contra este segmento se alza la demandada señalando básicamente que se ha efectuado una equivoca ponderación de las pruebas aportadas a la causa. Sin embargo, el recurso en cuanto a este aspecto, no reúne el requisito de admisibilidad formal que impone el art. 116 de la L.O. pues no se hace cargo de cada uno de los fundamentos que llevaron a la sentenciante de grado a fallar como lo hizo.

    R. en que es la propia apelante la que expresa que “…a excepción de los memoriosos testigos que declararon a fs. 88,89 y 90, no existe elemento alguno que permita inferir que el actor empezó a trabajar bajo las órdenes del Sr.

    SUAYA en 1980 y que lo hiciera en esa época durante toda la jornada laboral…” (sic), y en que “…si bien el actor dice haber trabajado como vendedor, cajero y encargado del local, del relato de los testigos surge que aquél hacía tareas de cadetería y maestranza. A su vez, observo que en apoyo a su postura afirmó

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    que… lo manifestado por su última compañera de trabajo (G.R.) omite referirse a aquél como vendedor, sino que afirma que el actor hacía “tareas de cadete, tenía la función recibir la mercadería, embalar la devolución, guardarla, hacer el depósito de las tarjetas (cf. fs. 90)…”, expresiones que dejan entrever la sinrazón de la postura recursiva en cuanto a este aspecto, pues contradicen los hechos expuestos en oportunidad de contestar la demanda de la que se extrae que puntualmente dijo a fs.33 punto a) No fui empleador del actor N.A.D., ni el fue mi empleado, y en el punto b)

    Mi única relación con él fue una amistad de muchos años,

    aproximadamente, 20 años.

    Dichas circunstancias evidencian que el primer tramo de la queja constituye una típica discrepancia dogmática de la apelante propia de la vencida que, como tal, a la luz de los lineamientos que prevé el art. 116 de la L.O., no cabe más que desestimar.

  4. En cuanto al salario tenido por cierto,

    estimo que conforme las retribuciones habituales de la actividad-

    vendedor CCT 130/75, la categoría y la antigüedad que poseía el trabajador –casi 34 años- resulta razonable la remuneración de $10.000 tenida por cierta por la sentenciante a quo (conforme art. 56

    LCT). A mayor abundamiento agrego que la recurrente no explicita la medida de su agravio en tanto con los términos genéricos de su planteo, esto es, que debió tener en cuenta las escalas salariales del Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    ...

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