Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 16 de Mayo de 2023, expediente FSM 169788/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 169788/2018/CA1

D., M.C. (por sí y en rep. de sus hijos men.) c/ ANSES s/ pensiones

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 1

SALA II

En San Martín, a los 16 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “DÍAZ, MÓNICA

CAROLINA (POR SÍ Y EN REP. DE SUS HIJOS MEN.) c/ ANSES s/

PENSIONES”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. La Sra. M.C.D. requirió al organismo previsional el beneficio de pensión por fallecimiento de quien en vida fuera su cónyuge -Sr. C.M.C.-, solicitud que fue desestimada por resolución N° RBO-N 292/18 dictada por la UDAI Campana el 12 de abril de 2018 (vid expediente administrativo Nro.

    024-27-29634694-8-006-000001).

    Frente a la denegatoria de su pretensión, inició

    un proceso de conocimiento ante el Juzgado Federal de Campana, en el cual recayó sentencia definitiva el 15 de marzo de 2023.

    En dicho decisorio, el a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada, reconociéndole al causante el carácter de aportante irregular con derecho.

    Por tal motivo, ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que dentro del plazo de 15 días dictare una nueva resolución otorgando el beneficio de pensión a la parte actora, de acuerdo con las pautas allí fijadas y teniendo en cuenta los porcentajes asignables a los Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA -1-

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    derechohabientes previsionales. Finalmente, impuso las costas en el orden causado.

    Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de apelación. Sus quejas -en definitiva-

    se orientaron a cuestionar lo resuelto en autos,

    argumentando que en función de la normativa vigente no se hallaban reunidos los recaudos exigidos por la ley para el otorgamiento del beneficio.

  2. En primer lugar, habré de señalar que el Art. 95 de la ley 24.241 -reglamentado por el decreto 1120/94- consideraba aportante regular a aquel trabajador que hubiera aportado durante 10 meses como mínimo dentro de los 12 anteriores a la petición del beneficio o la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, según el caso, en tanto que calificaba como aportante irregular con derecho,

    al que registrara aportes durante 6 meses como mínimo dentro del año anterior al acaecimiento de los hechos indicados.

    Posteriormente, se dictó el decreto 136/97, por el cual se ampliaron los períodos considerados, a 30 meses como mínimo dentro de los últimos 36 -para ser tenido como aportante regular- y 18 meses en los últimos 36 -para revestir el carácter de aportante irregular con derecho-.

    Luego, el decreto 460/99 modificó la reglamentación del citado Art. 95 de la ley 24.241,

    considerando -en lo que aquí interesa- aportante irregular Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA -2-

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 169788/2018/CA1

    D., M.C. (por sí y en rep. de sus hijos men.) c/ ANSES s/ pensiones

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 1

    SALA II

    con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez al afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones pertinentes durante 18 meses como mínimo dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de solicitud de la prestación o, en el caso de pensión, a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad (Art. 1°, apartado 2°, primer párrafo, del decreto 460/99).

    A su vez, el apartado 3° establece la reducción de los períodos mencionados a 12 meses dentro de los 60

    anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, en los supuestos en que el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un 50% de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes.

    Ahora bien, la Corte Federal se ha pronunciado sobre el tema en estudio y ha decidido que la regularidad de los aportes debe ser valorada sobre la totalidad de los lapsos trabajados y no sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por muerte del afiliado. Asimismo, dispuso que, si la protección previsional que debe ser otorgada deriva del deceso del afiliado, no puede hallarse sujeta a condiciones de satisfacción imposible por haberse producido el Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA -3-

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    fallecimiento antes de que se cumpliera el tiempo de actividad requerido (Fallos: 329:576).

    Al respecto, el Tribunal Supremo in re “Pinto,

    Á.A. c/ ANSeS s/ pensiones” -del 6 de abril de 2010-, se expidió en el sentido de que el decreto 460/99

    no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por...

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