Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Noviembre de 2016, expediente CNT 001190/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91494 CAUSA NRO. 1190/2011 AUTOS: “D.M.B. C/ MÁXIMA SA AFJP Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 40 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de NOVIEMBRE de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 619/622 apelan ambas partes. La actora a fs. 623/624 y las codemandadas con los memoriales de fs.634/636 y 637/641.

    Las presentaciones merecieron oportunas réplicas de sus contrarias a fs.

    630/632 y 646/652. Por su parte el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs.642).

  2. Quien me precedió en el juzgamiento relató que analizada la prueba, no surgía controversia respecto del modo de contratación empleado por las codemandadas. Expresó que la actora fue vinculada con Máxima SA AFJP desde el 19/02/2004 hasta el 28/11/2008 -quien se erigió como titular de la relación principal-. Sostuvo, que el grupo económico codemandado impuso un fraccionamiento de su jornada. En primer lugar, celebró conjuntamente con HSBC Bank un contrato a plazo fijo -desde el 02/12/2004 hasta el 30/10/2005-

    que luego fue transmitido a HSBC New York Life Seguros de Vida SA desde el 08/11/2005 hasta que la relación expiró el 28/11/2008-.

    Concluyó que las maniobras realizadas por las empleadoras para que el personal venda productos ajenos a los relacionados con la AFJP (acción prohibida por el art. 59 de la Ley 24.241), llevó a que suscriba los contratos de tiempo parcial que detalla. De ese modo, decidió que “lo percibido por cada relación, nunca puede ser inferior al salario básico legal o convencional (arg.

    Art. 103 LCT); ello, aun cuando la trabajadora perciba sólo comisiones de parte de las accionadas HSBC Bank Argentina SA y HSBC New York Life Seguros de Vida SA, lo que resulta válido en virtud de lo dispuesto en el art. 104 LCT”. Bajo esta premisa, difirió a condena las diferencias por básicos de convenio que informó el perito contador a fs. 479I/481 respecto de cada una de las codemandadas de forma no solidaria pues, en su entendimiento, existieron tres relaciones laborales autónomas.

  3. Previo a introducirme en el detallado análisis de los agravios vertidos por las partes, debo destacar que las demandadas en sus diversos argumentos no rebaten la idea principal de quien me precedió en el juzgamiento que radicó en que si bien la relación se desarrollaba en el mismo lugar de Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20960118#165966815#20161102125821613 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación trabajo, dentro de la misma jornada y bajo las órdenes de la misma directiva, debía devengar una remuneración básica por cada una de las empresas para las que prestó servicios. Dicho fundamento se compadece con la resolución que difiere a condena tres sumas diferentes, imputables a cada una de las codemandadas sin mediar solidaridad enalteciendo aún más, la idea de autonomía de cada vínculo laboral. Reitero, todo ello llega firme a esta instancia.

    En este orden de ideas encuentro que pese a lo manifestado por HSBC Bank Argentina SA en su primer agravio, la relación no finalizó en el año 2005 tal como surge de sus libros pues la comercialización de productos de dicha entidad y su función de coordinadora, continuó más allá de esa fecha tal como aseguró el testigo P.C.F. a fs. 548, cuyas afirmaciones no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la apelante y contradicen las anotaciones unilaterales llevadas por la demandada que, ante dicha...

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