Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 24 de Abril de 2012, expediente P-248/11

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012

Poder Judicial de la Nación Expte. n° P-248/11.-

DIAZ, M.J. –Inc. de solicitud de suspensión de juicio a prueba

”.

-VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

JF. Río Gallegos.-

modoro R., 24 abril de 2012.

VISTA:

La constitución del tribunal con el fin de fallar estas actuaciones nº P-248/11, caratuladas “DIAZ,

M.J. s/incidente de suspensión de juicio a prueba”, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Gallegos, al haberse diferido la resolución referida a la suspensión del juicio a prueba seguido al imputado Manuel José

Díaz, según lo autorizado por el art. 455, párrafo 2°, del C.P.P.N., en la audiencia celebrada el 10/4/2012,

Y CONSIDERANDO:

  1. A fs. 34/35 la a quo no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada en favor de M.J.D. por la defensa oficial a fs. 14/vta.,

    decisión que esta parte apeló a fs. 37/45, así como también la Sra. Fiscal S. a fs. 36/vta. concediéndose ambos recursos a fs. 46.

  2. En esta instancia, a fs. 52, se celebró la audiencia establecida por el art. 454 del C.P.P.N.,

    compareciendo el defensor oficial y el F. General S., ocasión en la que asumieron las posiciones reflejadas en la grabación del audio registrado ese día.

  3. a) Por el hecho atribuido en la causa ppal., M.J.D. fue procesado el 10/9/2010 en orden al delito de tenencia de estupefaciente con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” ley 23.737) fs. 1/6vta.).

    Recurso de apelación mediante, esta Cámara confirmó dicho procesamiento modificando la calificación legal del hecho delictuoso que se le atribuyó al nombrado por la de tenencia simple de estupefaciente (art. 14, párrafo 1º ley 23.737) –c.

    361/10, rta. 17/5/11, Reg. 224 F 486/492– (ver. fs. 7/13vta).

    1. Por otra parte, según las constancias existentes en este tribunal surge que en la causa n° 42972/08

      Rico C.D. s/damnificada por robo

      Juzgado de Instrucción n° 2, testimonio 36, de fecha 24/2/2010 se resolvió, con relación al imputado, decretar el procesamiento sin prisión preventiva por el delito de encubrimiento agravado porque el hecho procedente fue un delito grave (art. 277 inc.

    2. agravado por el inc. 3 a) del CP y arts. 289 y 292 del CPPN

      de la Provincia de Santa Cruz, informando la Presidente de la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera circunscripción judicial que el 2/3/2011 se le concedió a M.J.D. el beneficio de suspensión de juicio a prueba por el término de un año.-

  4. a) La solicitud de suspensión del proceso a prueba en cuestión se basa en la imputación de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 primera parte de la ley 23.737), ofreciendo una reparación económica –conforme la situación económica del suscripto- de $200 (doscientos pesos) y abonar el mínimo de la multa prevista (fs. 14/vta.).

    1. Por su parte, el agente fiscal no se opone a la concesión del beneficio, ya que si bien al procesado se le otorgó el beneficio de suspensión de juicio a prueba, conforme da cuenta el informe de fs. 18, entiende que el beneficio que ahora solicita resulta procedente en atención que se trataría de un concurso real de delitos ( art 55 de CP) atendiendo a la fecha de comisión del primer hecho de encubrimiento agravado el 8/1/09 y el segundo hecho cometido el 28/8/2010 calificado como tenencia simple de estupefaciente. Y atendiendo finalmente a que el beneficio otorgado por la justicia provincial data de fecha 2/3/2011,

      por lo que de haber tramitado las dos causas en el mismo tribunal el beneficio hubiese sido abarcativo de ambas, no se opone a la concesión del mismo, solicitando se disponga el pago de la multa prevista por ley y se le impongan las tareas comunitarias que se estime correspondan (v fs. 33/vta.)

      En la audiencia, el Sr. Fiscal General S. desiste del recurso oportunamente interpuesto por la Sra. Fiscal S. de la instancia inferior.

    2. Por resolutorio de fecha 19 de octubre del 2011 la Sra. Juez Federal no hizo lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba atento a que la imputada había sido beneficiada anteriormente con el otorgamiento de ese beneficio en fecha 2 de marzo del 2011. Afirma que el hecho generador de estas actuaciones data del 28/8/2010, con sentencia de mérito confirmada el 17/5/2011 e iniciado este beneficio el 21/6/2011, no existiendo vinculación alguna entre ambas causas que permitan suponer la mera posibilidad de que tramiten en un único proceso penal. De esta forma al 21/6/2011 cuando formuló el presente requerimiento D. ya se encontraba gozando de similar beneficio, debiendo encuadrarse Poder Judicial de la Nación Expte. n° P-248/11.-

      DIAZ, M.J. –Inc. de solicitud de suspensión de juicio a prueba

      ”.

      -VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

      JF. Río Gallegos.-

      el supuesto, en el previsto por el legislador en el sexto párrafo del art. 76 ter del CP.

  5. Habiendo mantenido el fiscal general el recurso de apelación interpuesto a fs. 36/vta. y siendo admisible el mismo en los términos previstos por el art. 444,

    2do. párrafo, del C.P.P.N., se señaló el día 10 de abril de 2012, a las 10:00 horas, para el cumplimiento de la audiencia prevista en el art. 454, párrafo 1°, del C.P.P.N., desistiendo en ese marco el Sr. Fiscal S. del mencionado recurso;

    por lo que el Tribunal se lo tendrá por desistido.

  6. a) Suspensión del juicio a prueba.

    A partir del fallo de la CSJN “ACOSTA,

    A.E. s/infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.727

    –causa n° 28/05– s/recurso de hecho” (A. 2186. XL

  7. del USO OFICIAL

    23/4/08), quedó ratificado el criterio que ve en el art. 76

    bis del C.P. diferentes supuestos de suspensión del juicio a prueba.

    Así, atendiendo a los postulados para la interpretación de las normas penales allí mencionadas, esto es la priorización de la exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico y con el ppio. pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal, se impone dar al texto legal en juego la más amplia de las exégesis posibles.

    Ello implica que la suspensión del proceso a prueba resulta admisible para 2 grupos de delitos,

    para los cuales la ley establece 3 casos distintos de admisibilidad (G.L.V., análisis de los arts. 76

    bis/quater del C.P., en la obra dirigida por D.B. y E.R.Z. “Código Penal y normas complementarias.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial. Parte General”, t. 2B,

    págs. 454/460).

    Adelantamos que el beneficio solicitado a favor de M.J.D. sería viable al permitirlo el segundo grupo de delitos previsto en el párrafo cuarto del art. 76 bis del C.P., ya que requiere la posibilidad de condenación condicional y en el sub examen atento la ausencia de...

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