Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Junio de 2016, expediente CNT 034682/2012

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT Nº 34.682/2012/CA1 JUZGADO Nº 13 AUTOS: “DIAZ L.J. c.C.S.A. y otro s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la parte actora y por ambas demandadas y, disconforme con la regulación de su honorario, por el perito contador.

  2. Ambas accionadas se quejan de la resolución dictada por la señora Jueza a quo que tuvo por empleador directo del actor a Confercor S.A. y aplicó las multas previstas en los artículos 2 de la Ley 25.323, 8º y 15 de la Ley 24.013. Guía Laboral ESE S.R.L. y Confercor S.A. se agravian porque la sentencia tuvo por válida la intermediación fraudulenta alegada por el actor, concediéndole las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T., por la procedencia de los artículos 2 de la Ley 25.323, 8 y 15 de la L.N.E., 80 de la L.C.T., haberes de 2012, la admisión de las sumas no remunerativas, la condena de hacer entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la L.C.T., la forma en que fueron impuestas Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20306628#156757685#20160630090705505 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 34.682/2012/CA1 las costas y la regulación de honorarios. Por su parte, el actor se queja de la base de cálculo considerada en grado.

  3. Conviene tratar en primer término, en forma conjunta, los recursos presentados por las codemandadas a fin de reveer la resolución que no encontró acreditadas las exigencias extraordinarias que justificaran la contratación del actor en forma eventual y tuvo a Confecor S.A. como su empleador directo.

    Se encuentra fuera de discusión que el actor fue contratado el 04/07/07 por Guía Laboral ESE SRL y realizó tareas a las órdenes de C.S.A.

    -que tiene como objeto la fabricación de telas y productos derivados de aquella-

    armando pedidos y plegando la tela con dos máquinas, una que cosía y la otra que plegaba.

    El pronunciamiento de grado estableció el marco de su análisis en las previsiones del artículo 29 de la L.C.T. primer párrafo, explicando que estaba a cargo de las demandadas la demostración que había mediado en la especie un requerimiento extraordinario de la empresa usuaria, justificativo de la contratación eventual.

    Coincido con la conclusión arribada en la anterior instancia respecto que las recurrentes no lograron acreditar dicho extremo.

    Conforme al régimen de los artículos 29 y 29 bis de la L.C.T., en los casos de contratación de trabajadores por un empresario para ceder sus servicios a terceros, la regla es que la relación queda constituida entre el trabajador y el beneficiario de su tarea. El contratista de mano de obra es solidariamente responsable con el empleador, por las obligaciones derivadas de la ejecución y extinción de la relación. Cuando el intermediario, como en el caso, es una empresa de servicios eventuales inscripta en un registro ad hoc, se invierten los roles, manteniéndose la Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20306628#156757685#20160630090705505 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 34.682/2012/CA1 solidaridad, siempre que la asignación del trabajador al “usuario” se encuentre justificada por un requerimiento eventual del giro empresario, o tenga por objeto el reemplazo de un trabajador en uso de licencia (artículo 6º inc. b) del Decreto 1694/06). En el caso, las apelantes, que insisten en encuadrar la relación en el marco de la excepción, no han explicado en qué habría consistido el requerimiento que hizo necesaria y legítima la contratación del actor, en concreto, el incremento de la actividad productiva invocado, como con corrección lo decidiera el judicante, traduciéndose la crítica en una mera discrepancia que incumple las directivas contenidas en el artículo 116 de la Ley l8.345. Por ello sugiero confirmar la sentencia en este punto.

  4. Tampoco tendrá favorable recepción la queja planteada contra la decisión de la a quo que la condenó al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T.

    Digo esto puesto que, si bien la relación transcurrió, formalmente, entre el actor y el “contratista”, Guía Laboral ESE S.R.L., –quien lo registró, le abonó

    las remuneraciones y actuó como empleador–, aquél se encontraba legitimado por el artículo 29 de la L.C.T. a requerir directamente al “usuario” Confecor S.A. asumir ese rol. Es verdad que la solidaridad legalmente impuesta y el adecuado cumplimiento por parte del “contratista” de las obligaciones legales y convencionales y de las cargas fiscales y parafiscales diseñan un sistema que, en lo que se refiere a la identificación del empleador sólo tiene relevancia respecto de cargas ajenas a la extinción de la relación. Pero no lo es menos que el sistema de la ley distribuye los roles de un modo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR