Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 012930/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.828 CAUSA Nº 12930/2012 SALA IV “D.L.J.D.C./ IBM ARGENTINA S.R.L Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 37.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de junio de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 314/317) que admitió la acción se alzan la parte actora y las codemandadas Adecco Specialities S.A e IBM Argentina S.R.L a tenor de los memoriales obrantes a fs. 321/324, 318/320 y 325/332 respectivamente. A su vez, la representación letrada del actor y el perito contador apelan los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos, mientras que ambas codemandadas cuestionan dichos estipendios por considerarlos elevados.

  2. Se agravia el actor por cuanto la Sra. Jueza de grado rechazó

    el reclamo por diferencias salariales. A su vez, la codemandada Adecco Specialities S.A se queja por cuanto la Sra. Jueza de grado consideró

    que medió en el sub lite un supuesto de interposición fraudulenta en los términos del artículo 29 L.C.T. Así también, se alza por la admisión de las sanciones previstas en el artículo 2º de la ley Nº 25.323, en la Ley Nacional de Empleo (arts. y 15) y en el artículo 45 de la ley Nº

    25.345. Por último, se agravia por el modo de imposición de las costas.

    La codemandada IBM Argentina S.R.L, se queja por cuanto la sentenciante a quo consideró configurado el presupuesto previsto en el citado artículo 29 L.C.T. Asimismo, se alza por la admisión de las indemnizaciones por despido, las sanciones previstas en el artículo 2º

    de la ley Nº 25.323 y ley Nº 24.013. Finalmente, se agravia por la condena de hacer entrega de los certificados previstos en el artículo 80 L.C.T y la tasa de interés aplicada.

  3. Razones de orden metodológico imponen analizar, en forma conjunta, los agravios deducidos por ambas codemandadas en cuanto Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20748801#182794628#20170630105201994 Poder Judicial de la Nación cuestionan la conclusión de la Sra. Jueza de grado acerca de que medió

    en la especie un supuesto de interposición fraudulenta en los términos del citado artículo 29 L.C.T.

    Entiendo que cabe confirmar el decisorio de grado. Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, es dable señalar que arriba firme a esta alzada por no ser objeto de cuestionamientos (art. 116 L.O) la conclusión de origen respecto de que D. comenzó a prestar tareas a favor de la codemandada IBM Argentina S.R.L el 31 de octubre de 2.005, a través de la codemandada Adecco Specialities S.A, hasta el 10 de mayo de 2.011, fecha en la que colocó en situación de despido indirecto (v. fs.

    315vta, sexto párrafo).

    Por otra parte, de los testimonios de H.J.L. (v. fs.

    203/204) y N.C. De la Mata (v. fs. 206) surge acreditado que D., tal como señaló lo en su escrito inicial, prestó tareas a lo largo de la relación en las oficinas de la codemandada IBM Argentina S.R.L y que las órdenes de trabajo –como la coordinación de las tareas- eran impartidas por dependientes de dicha codemandada. A ello cabe agregar que, las tareas que realizaba el actor –administración de storage o administración de sistemas informáticos- también eran cumplidas –de idéntico modo- “por empleados de IBM”.

    De este modo, es evidente la configuración en la especie del supuesto contenido en el artículo 29 L.C.T, en cuanto dicha norma establece que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”.

    Así, surge acreditado que D. fue contratado por la codemandada Adecco Specialities S.A para prestar servicios –durante más de cinco años- en IBM Argentina S.R.L, situación aprehendida por las disposiciones del citado artículo 29 L.C.T.

    Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20748801#182794628#20170630105201994 Poder Judicial de la Nación Por otra parte, y lo que desde mi perspectiva adquiere vital relevancia en el tópico en análisis, es absoluta la carencia probatoria de autos respecto de cuál habría sido el vínculo comercial existente entre las...

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