Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 22 de Septiembre de 2022, expediente CCF 005946/2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa 5946/16 –I– “D.J. DE LUJAN c/ ESTADO

Juzgado n° 4 NACIONAL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Secretaría n° 8

Buenos Aires, de septiembre de 2022.

Y VISTO:

El recurso de reposición in extremis interpuesto por la parte actora el 31.8.2022 (cfr. fs. 317/319) contra la resolución del 25.8.2022 obrante a fs. 314/315; y CONSIDERANDO:

  1. - Esta Sala confirmó el 25.8.2022 (cfr. fs.

    314/315) la resolución del 28.4.2022 (cfr. fs. 302) ordenando que se intime nuevamente a la demandada para que informe en qué momento de lo que resta del ejercicio 2022 depositará en autos la sumas debidas, bajo apercibimiento de ejecución en los términos del art. 22

    de la ley 23.982.

  2. - La parte actora dedujo revocatoria “in extremis”

    contra la resolución del 25.8.2022 (cfr. fs. 314/315), dado que,

    sostiene, contradice lo oportunamente decidido en otros casos en los cuales sí se admitió la traba de embargo preventivo para el supuesto en el cual la demandada no depositó las sumas adeudadas y no se completó el año calendario para el cual fueron previsionadas esas sumas.

  3. - En primer término, debe recordarse que el recurso de revocatoria previsto por el art. 238 del Código Procesal circunscribe su alcance a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala, resultando improcedente ante las resoluciones interlocutorias, porque mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción. Sin embargo, fuera de los moldes tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 del Código Procesal se ha Fecha de firma: 22/09/2022

    Alta en sistema: 26/09/2022

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    ido configurando una variante de ese remedio, el recurso de reposición “in extremis”, pergeñado como último recurso para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un evidente error de hecho (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en Civil, S.C., causa “Banco Sudecor Litoral SA c/

    Suprogan SA s/ ejecución hipotecaria”, del 2.2.06).

    En ese sentido, por medio de la revocatoria “in extremis” los tribunales ejercen la potestad de revocar por contrario imperio aquellas decisiones en las que, por un error material o de hecho, se está cometiendo una seria injusticia (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.H., causa “Marguliz Reinaldo Edgardo c/

    López Noguerol, R.H. s/ ejecución hipotecaria”, del 28.12.07) y que no median razones de índole constitucional o de técnica procesal de suficiente entidad como para impedir que se intente subsanar, con apoyo en el principio de economía procesal, un error judicial de hecho, evidente y trascendente, deslizado en una resolución (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.D.,

    causa “G., L.P. c/ G., H.S. s/ alimentos”, del 10.8.05).

    Por otro lado, también debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación...

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