Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 2 de Marzo de 2023, expediente FCB 010304/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “DIAZ, J.A. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

doba, 2 de marzo de 2023.-

Y VISTOS :

  1. Llegan los presentes autos caratulados:

    DIAZ, J.A. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

    (Expte. N°

    FCB 10304/2020/CA1) a conocimiento y decisión de este tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el letrado representante de la A.N.S.E.S. – doctor A.F.G. - en contra de la resolución de fecha 22 de diciembre de 2021 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en la cual dispuso: “1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, declarar la inconstitucionalidad del art. 125 de la Ley 24.241 y en consecuencia ordenar a la ANSES que integre las sumas necesarias para que el beneficio que percibe la amparista alcance mes a mes, el mínimo garantizado vigente al mes correspodiente, en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen previsional público, todo ello con sus eventuales modificaciones y actualizaciones.- 2) Ordenar a la ANSeS que en el término de veinte (20) días, abone a la amparista las diferencias retroactivas adeudadas por el término no prescripto en función de lo resuelto en presente, con más el interés de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago. 3) Imponer las costas a la ANSES…diferir la regulación de los honorarios de los letrados de las partes involucradas hasta tanto se cuente con base firme que permita la aplicación de la escala prevista en el art. 21

    y cc de la Ley 27.423. No corresponde estimar los emolumentos del letrado apoderado de la ANSeS por tratarse de profesional a sueldo de su mandante en costas…”. FDO.: A.S.F. – JUEZ

    FEDERAL”.-

    Y CONSIDERANDO:

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    AUTOS: “DIAZ, J.A. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

  2. De una breve reseña de la causa el señor J.A.D., quien deduce acción de amparo en contra de la ANSES,

    solicitando se declare la inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad del art. 5 de la Ley 26.425 y del art. 125 de la ley 24.241 y se le garantice el monto de la jubilación mínima establecida, a computar desde el término de la prescripción más sus intereses y costas en procura del reajuste de su haber mensual de pensión, solicitando asimismo se le abone la diferencia entre lo que percibe en tal concepto bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional sin componente público de SMG LIFE SEGUROS DE VIDA DE

    RETIRO S.A. y el haber mínimo garantizado por el Estado Nacional.-

    Sostiene que con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge, inició los trámites tendientes a la obtención del beneficio previsto por la hoy reformada Ley 24.241, suscribiendo la póliza con la AFJP y que desde ese entonces viene percibiendo una ínfima suma de $ 8.082,88 que no le alcanza para afrontar sus mínimos gastos de carácter alimentario.-

    Afirma que se encuentra en una situación de desigualdad ante la ley, ya que si la afiliación del causante hubiera sido al sistema público, hoy se encontraría percibiendo el “haber mínimo garantizado” del art. 125 de la Ley N° 24241.-

    Seguidamente comparece el apoderado de ANSES, quien luego de una negativa genérica de los hechos invocados en la demanda, manifiesta que el causante se encontraba voluntariamente afiliado a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la cual derivaba sus aportes previsionales. Que al momento de producirse su deceso, se opta por una Renta Vitalicia previsional, no interviniendo el Fecha de firma: 02/03/2023 en la suscripción, ni en el pago ANSES, ni de las prestaciones previstas en Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    dicho convenio. Por último, solicita se rechace la demanda, con imposición de costas conforme lo prescribe el art. 21 de la Ley 24.463.

    Finalmente el día 22 de diciembre de 2021 se dicta sentencia de fondo, la que se encuentra en grado de apelación por parte de la ANSES ante esta Alzada.-

    Elevados los presentes autos a este tribunal, la actora refuta agravios, mientras que el señor Fiscal General S. dictamina que nada tiene que observar respecto del debido proceso legal,

    quedando la presente causa en estado de ser resuelta a través del dictado del decreto de autos de fecha 26 de mayo del corriente.-

  3. La recurrente se agravia en primer término por cuanto se le ha rechazado el planteo relativo a la existencia de vías alternativas que tornan inadmisible la acción de amparo incoada (art. 2, inc.

    a de la Ley 16.986). Se queja por entender que la sentencia recurrida en cuanto hace lugar a la acción de amparo y condena a su mandante a reconocer a la actora el derecho a la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la Ley 26.198, no constituye derivación razonada del derecho vigente.-

    Sostiene que el accionante pretende modificar el contrato suscripto por el y la compañía de seguros de retiro, el cual no fue celebrado por ANSES, por lo que las condiciones contractuales no pueden trasladarse a su representada.-

    Afirma que la garantía prevista en el art. 125

    Fecha de firma: 02/03/2023 de la Ley 24.241 no resulta aplicable a la accionante habida cuenta que el Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    Estado Nacional solo garantiza el haber mínimo a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público y no a quien en forma voluntaria decidieron dejar de pertenecer al Sistema Integrado para contratar una renta vitalicia con una persona ajena tanto al Régimen Previsional Publico administrado por ANSES como al ex régimen Previsional de Capitalización administrado por las AFJP.

    Finalmente cuestiona el régimen de costas. Efectúa reserva del Caso Federal.-

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios con fecha 14 de febrero de 2022 conforme surge del sistema de lex 100, solicitando se rechace el recurso interpuesto, con costas a la apelante. Con fecha 9 de mayo de 2022 presenta dictamen el señor Fiscal General S., quien manifiesta que nada tiene que observar respecto del control de legalidad que le compete, quedando la causa en condiciones de ser resuelta a través del dictado del pertinente decreto de autos.-

  4. En primer lugar, corresponde ingresar al tratamiento del agravio referido a la admisibilidad formal de la acción de amparo. Así, postula la demandada que debió rechazarse el amparo, toda vez que resulta improcedente en virtud de que existen otros medios judiciales más idóneos.

    En relación a éste planteo, tiene dicho el Máximo Tribunal que si bien es cierto que la acción de amparo es excepcional y no sustituye las instancias ordinarias judiciales, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo Fecha de firma: 02/03/2023 el examen de la cuestión a Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    AUTOS: “DIAZ, J.A. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

    los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá

    que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso amparo (Fallos 280:228; 294:152, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 323:2519). Tales circunstancias y como lo expresó la Cámara Federal de la Seguridad Social mediante Sentencia dictada con fecha 16/04/2014 en autos “B.,

    M.C. c. ANSES s/ amparos y sumarísimos”, se configuran en el presente amparo, toda vez que la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho, ya que requiere la confrontación de la norma impugnada con otras de jerarquía superior, lo que nos lleva a confirmar que no se requiere mayor amplitud de debate y prueba, debiendo efectuarse únicamente una tarea interpretativa, consustancial a la actividad del Poder Judicial, o en su defecto, llenar el vacío legal existente, al no contemplar la normativa vigente, a los beneficiarios del sistema previsional de capitalización que no perciben componente estatal.

    En consecuencia, la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los derechos presuntamente afectados, de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional.

  5. Seguidamente y en orden a los agravios expuestos por ANSES, corresponde analizar el marco normativo de la presente situación. El “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”,

    prescripto en la Ley 24.241, en el texto original de su artículo 125

    establecía que el Estado nacional garantizaba el otorgamiento de haberes mínimos a los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que acreditaran los requisitos de edad y servicios para acceder a la PBU.

    Fecha de firma: 02/03/2023 Este artículo fue derogado por el artículo 11 de la Ley 24.463 de Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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