Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Agosto de 2023, expediente FMZ 006878/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

6878/2021

DIAZ, G. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 6878/2021/CA1,

caratulados: “D.G. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 20 de marzo de 2023 contra la resolución de fecha 16 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, la señora Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

1- Que contra la resolución de fecha 16/03/2023 la demandada interpuso recurso de apelación el día 20/03/2023.

2- Elevada la causa a juicio, la representante de ANSES en fecha 17/04/2023, se agravia por cuanto el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes ‘Elliff’, es decir que al momento de efectuar el Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Expresa que ANSeS a través de del dictado de la Resolución nº

56/2018 consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016.

Manifiesta que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº

807/2016, la Ley 27.260 y la resolución mencionada precedentemente disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del INGR y del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Menciona que en el precedente E. no se establece la aplicación del ISBIC, solamente la CSJN se limita a confirmar la sentencia de segunda instancia sin arrimar ningún argumento relacionado con la conveniencia de aplicar un índice u otro. Asimismo destaca que es el Poder Ejecutivo quien tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24241).

Solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260 (RIPTE),

que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

A continuación señala que el actor NO SOLICITA EXENCION

IMPUESTO A LAS GANACIAS Sin embargo, la sentencia si emite opinión sobre el tema cuando dicho punto no fue introducido ni controvertido en autos, violando claramente el derecho de defensa de esta parte.

Por ello corresponde solicitar la nulidad de la sentencia por violar de manera evidente el principio de congruencia (art. 34, inciso 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-

Fecha de firma: 30/08/2023

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Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

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Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En cuanto al IMPUESTO A LAS GANANCIAS, indica que ANSES es SOLO AGENTE DE RETENCION, por lo que no resulta imputable en modo alguno,

siendo competencia de la A.F.I.P. su aplicación e interpretación.

Señala que los fundamentos legales que dan sustento al descuento efectuado por la agencia, sobrevienen expresamente de lo dispuesto por el Art. 1 y por el Art. 78 inc. c) de la Ley 20.628 (t.o. según Ley 25.057 -B.O. 6 de enero de 1999-).

Que los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes. Que no se trata de una causal de exención al pago del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos, sino de una excepción a la Administración Nacional de Seguridad Social, a operar como agente de retención del mencionado impuesto.

En tercer lugar expone que la sentencia en crisis declara inaplicable el art. 9 de la Ley 24463 sin tener en cuenta que las relaciones jurídicas provenientes de las leyes jubilatorias no son contractuales ni privadas, sino de derecho público y de manifiesto carácter asistencial.

Los topes establecidos por las disposiciones de los arts. 9 y 25 de la Ley 24.241 y la Resolución 06/09 se vinculan a los MAXIMOS IMPONIBLES

establecidos por ley. la actora pretende que se actualicen remuneraciones por sobre el máximo imponible por las cuales NUNCA APORTO durante su vida activa.

Solicita se aplique la Tasa Pasiva del BCRA adaptando el criterio del Tribunal a la jurisprudencia de la CSJN en los precedentes “Spitale, J.E. c/

ANSES s/ impugnación de resolución” del 14/09/04, y "C., R.O. cl ANSeS s/reajustes varios" del 18/04/2017.

Finalmente se queja en cuanto a la imposición de costas a su mandante. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso y hace reserva federal.

Fecha de firma: 30/08/2023

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Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

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Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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3- Corrido el traslado pertinente, la actora no contesta y,

cumplidos los trámites procesales de rito, el 05/05/2023 pasan los autos al acuerdo.

4- De las constancias de autos surge que la Sra. DIAZ adquirió el BENEFICIO JUBILATORIO el día 06 de diciembre de 2018, por sus aportes en relación de dependencia, bajo el amparo de la ley Nº 24.241

5- Ingresando al estudio de los agravios interpuestos por la demandada entiendo que no le asiste razón a la misma.

En relación al primer agravio, esto es la determinación del haber inicial de los aportes realizados en relación de dependencia corresponde ratificar lo dispuesto por el Sr. Juez a quo, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del leading case “Elliff”.

Allí se ordenó la aplicación sin la limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción - personal no calificado-,

adoptado por la resolución de ANSES 140/95.

No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se /ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

6- Respecto al pedido del ANSES referido a la sustitución del ISBIC

por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, la cuestión encuentra adecuada respuesta en el precedente de la Fecha de firma: 30/08/2023

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Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, caratulados "B., L.O.c.A. s/ reajustes varios" (votos de la mayoría y concurrente de la Jueza Highton de N., sentencia del 18/12/2018, donde, al igual /que en el caso de autos, ANSeS pretendió emplear el índice que mide la evolución de la RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales),

establecido en las resoluciones 56/2018 de ANSeS y 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social.

Con un razonamiento apoyado en metodologías propias para el control de constitucionalidad, especialmente en el principio de legalidad y razonabilidad constitucionales, nuestro Máximo Tribunal invalido de oficio las referidas resoluciones. En este sentido, por mayoría entendió que: “la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 -texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la ANSeS

(art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art. 24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios” (cons. 17).

Así, afirmó que: “no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese...

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