Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 14 de Noviembre de 2014, expediente CNT 052194/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 103959 EXPEDIENTE NRO.: 52194/2010 AUTOS: D.C.A. c/ VUOTO S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14-11-2014 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada Short Time S.R.L. y la parte actora, a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 335/336 y 322/330. También apela la perito contadora sus honorarios (fs.

331), por considerarlos reducidos.

Se queja el actor de la fecha de ingreso tomada en consideración por el Sr. Juez de grado –lo que determinó un incorrecto, a su criterio, cálculo de las indemnizaciones por antigüedad y la prevista en el art. 2 de la ley 25.323-, así como respecto de la conclusión a la que arribó el Dr. H. que lo llevó a considerar ajustada a derecho la certificación de servicios y remuneraciones acompañada por Short Time S.R.L., de la desestimación de la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T. y de la petición tendiente a lograr la declaración de temeridad y malicia respecto de las codemandadas en autos.

Por su parte Short Time S.R.L. se agravia de lo decidido en grado respecto de la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013 así como de la condena a entregar los certificados de trabajo.

De los términos en que quedó trabada la litis, se desprende que el accionante manifestó en el inicio haber ingresado a laborar para la firma Vuoto S.R.L. el 25 de marzo de 2002, mediante la intermediación de una supuesta empresa de servicios eventuales de nombre E.S.A. Refirió que, varios años más tarde, apareció como su empleadora la empresa Short Time S.R.L., pese a que siempre desempeñó sus labores para la mencionada Vuoto S.R.L.

Short Time S.R.L., manifestó ser una empresa dedicada a la provisión de empleados que, en el mes de febrero de 2003 contrató al demandante para proveerlo a otras empresas. Sostuvo que siempre abonó los salarios y efectuó los aportes jubilatorios correspondientes, hasta el mes de noviembre de 2008 en que el accionante Fecha de firma: 14/11/2014 comenzó a ausentarse de su trabajo y, en forma sorpresiva, luego de efectuar una serie de Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA reclamos, se consideró despedido. Por su parte Vuoto S.R.L. reconoció que el actor comenzó a laborar en su empresa el 1/2/03, por intermedio de Short Time S.R.L., empresa debidamente inscripta en el Registro Especial creado por el decreto 342/92 para cubrir necesidades extraordinarias surgidas en el sector de producción.

L. habré de referir que llegó firme a esta alzada la conclusión a la que arribara el Judicante de grado relativa a que, ante la ausencia de invocación y prueba acerca de cuál habría sido la eventualidad de las tareas para las que fue contratado el trabajador –siendo la mera invocación de necesidades extraordinarias surgidas en el sector de producción insuficiente para justificar la contratación bajo esta modalidad- correspondía considerar como verdadera empleadora a la empresa usuaria y como intermediaria a la empresa de servicios eventuales, ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 29 de la L.C.T.

En efecto, la escueta manifestación vertida por Short Time S.R.L.

relativa a que “de los hechos surge claramente que la relación laboral mantenida con mi mandante fue discontinua a lo largo del tiempo en razón de las necesidades extraordinarias de Vuoto S.R.L.”, resulta a todas luces vaga e imprecisa, en tanto no explicita qué pruebas habrían llevado a dicha conclusión, máxime teniendo en cuenta que el Judicante de grado destacó la ausencia de tales elementos probatorios.

Sentado ello, corresponde dar liminar tratamiento a la queja que la parte actora respecto de la decisión del Sentenciante de grado que, tras analizar los elementos obrantes en autos, concluyó que no existía prueba suficiente para demostrar que el actor se hubiera desempeñado a las órdenes de Vuoto S.R.L. desde el 25/3/02, fecha invocada en el inicio como de comienzo del vínculo laboral. Refiere que el testigo B. fue hábil para demostrar que ya en el mes de marzo de 2002 el actor se encontraba trabajando para Vuoto S.R.L., circunstancia que también se extrae de la presunción que en los términos del art. 55 de la L.C.T. resulta aplicable en razón de la ausencia de exhibición de registros laborales y de la inscripción especial en el libro dispuesto por el art. 13 del decreto 1694/06.

Ahora bien, ambas demandadas negaron cualquier vinculación con el reclamante anterior a febrero de 2003, por lo que, tal como sostuvo el Judicante de grado, a él correspondía demostrar dicha circunstancia.

A tal fin ofreció los testimonios de B. (fs. 179/180), L. (fs. 192/193), R. (fs. 195/196) y P. (fs. 212), todos ellos ex compañeros de trabajo del accionante.

Los tres últimos ingresaron a trabajar para Vuoto S.R.L. incluso después de febrero de 2003 (L. lo hizo en el año 2006, R. en noviembre de 2003 y P. en octubre del mismo año) por lo que no pudieron aportar datos certeros acerca de la fecha de ingreso del accionante, y si bien B. refirió haber comenzado a trabajar en enero de 2003 y que, a esa fecha, el accionante ya estaba laborando, dicha Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II circunstancia resulta insuficiente para demostrar la prestación del actor desde –casi- un año antes, esto es, marzo de 2002.

Corresponde recordar que si bien la tradicional regla del derecho romano antiguo “testis unnus, testis nullus” ha sido superada por el moderno derecho procesal, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que el testimonio único, para poder ser la fuente de convicción que dé sustento exclusivo a una decisión judicial condenatoria, dentro del sistema de evaluación según las reglas de la sana crítica, debe poseer ciertas características particulares.

Debe exhibir un conocimiento directo y personal de los hechos; expresar lo que sabe con precisión, claridad y detalles; fundamentar sus aseveraciones; explicar...

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