Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 034576/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE.Nº 34576/2013/CA1 - SALA IX – JUZGADO Nº 59

En la ciudad de Buenos Aires, el 30/08/2023, para dictar sentencia en los autos caratulados “DIAZ, CLAUDIO JAVIER

C/MONDELEZ ARGENTINA S.A. Y OTRO S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se hizo lugar a la demanda, es apelada por las demandadas según los términos de sus escritos digitales, que fueron replicados por el actor por igual medio.

II – En lo que atañe a la queja de las demandadas,

expondré a continuación la solución que estimo adecuada.

Respecto de la reedición de la apelación en subsidio que efectúa PDV MERCHANDISING S.A. – en adelante PDV-y que fuera concedida mediante providencia del 25/8/2015,

porque cuestionó el rechazo de producción de la prueba informativa a Bonafide S.A. y al Ministerio de Trabajo de la Nación decidida en el auto de apertura a prueba, coincido con la magistrada que me precede en que las alegaciones expuestas no justifican apartarse de tal rechazo.

En efecto, la recurrente manifiesta que del intercambio cablegráfico surge que mediante misiva del 01/04/2011 despidió al actor por encontrarse trabajando para “otro empleador” (Bonafide) en la época en que lo hacía para ella. Sin embargo de la lectura de la misiva mencionada se extrae que sólo atinó a mencionar allí que el actor laboraba para “otro empleador” sin siquiera denunciar que lo hacía para Bonafide (cfr. fs. 81vta.), con lo cual incumplió con las exigencias del art. 243 de la L.C.T. y, por lo tanto,

siendo que la producción de prueba encuentra su justificación en la existencia de hechos controvertidos y defensas expresamente invocadas por las partes, se infiere que la pretensión de producción de la prueba informativa a Bonafide y al Ministerio de Trabajo de la Nación a fin de acreditar que el actor laboró para ésta, no se encuentra sustentada en aquellas circunstancias y, por ende, no resultan conducentes Fecha de firma: 31/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

para la solución de la litis, razón por la cual corresponde desestimar la apelación deducida.

En cuanto al fondo del asunto, advierto que las críticas de las recurrentes para cuestionar la intermediación fraudulenta admitida en el fallo apelado de conformidad con las directivas del art. 29 de la L.C.T., carecen de trascendencia ya que no rebaten los fundamentos allí

expuestos que se aprecian sustentados en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa.

En efecto, de los escritos de responde efectuados por PDV y Mondelez Argentina S.A. (antes Kraft Foods Argentina S.A.), así como de la prueba colectada surge acreditado que la primera contrató al actor para realizar la reposición de los productos que fabrica y vende la segunda en el Supermercado Carrefour.

Asimismo, que la modalidad de las tareas impuestas al demandante, consistieron en asistir diariamente al supermercado mencionado y retirar del depósito la mercadería que fabrica Mondelez Argentina S.A. y colocarlas en las góndolas allí dispuestas.

Que en cumplimiento de tales tareas cumplía un horario de 15 a 23 hs., de lunes a lunes con un franco semanal, confirmada por los dichos de los testigos que declararon en autos y fueron citados en lo pertinente en el fallo apelado sin merecer crítica concreta alguna en las apelaciones en tratamiento, quienes –además- por resultar coherentes, concordantes y circunstanciados, además de exponer sobre los hechos que conocieron por medio de sus sentidos, adquieren entidad probatoria; máxime porque no se han opuesto otras probanzas que los rebatan (cf. art. 386;

445 y 456 del CPCCN).

En esa inteligencia, también he de destacar que las demandadas no invocaron, ni probaron que el demandante repusiera otros productos o laborara para otras empresas fabricantes, lo cual permite verificar la exclusividad en el cumplimiento de las labores impuestas.

De allí entonces que en la especie el actor fue contratado para reponer exclusivamente los productos de Mondelez Argentina S.A., sin que exista una compraventa de los mismos por parte de PDV, por lo cual se verifica la provisión de mano de obra para tales labores por parte de esta última a favor de aquélla y ello ilustra –ante la Fecha de firma: 31/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

ausencia de circunstancias extraordinarias para realizar tal actividad con personal propio- que medio en el caso la interposición que contempla el art. 29 de la L.C.T.

Sobre el particular, cabe destacar que no se ha dado en el caso una verdadera actividad de merchandising o marketing como postula PDV -en referencia a su objeto social-

sino lo que en realidad se verificó es que el actor fue provisto como mano de obra para la mencionada reposición de los productos que fabrica Mondelez Argentina S.A. en las góndolas del supermercado Carrefour.

No soslayo que M.A.S. se dedica a la fabricación de distintos productos alimenticios como objeto principal, pero la circunstancia de que adoptara la metodología de venta de los mismos, acudiendo a la mencionada provisión de personal para proveer al supermercado antes citado y ubicar sus productos en las estanterías que éste destina para la venta al público, importa una decisión propia de aquélla que aceptó la dinámica comercial a la que se encontraron expuestas las apelantes por su propio consenso y que en conclusión importó la mencionada interposición en el vínculo habido con el actor.

Por ello, entonces, las recurrentes deben responder en forma solidaria en la medida decidida en el fallo apelado,

toda vez que habiendo resultado la real empleadora del actor fue Mondelez Argentina S.A., quedó evidenciado que el actor no fue debidamente categorizado en el C.C.T. 244/94 aplicable a la misma y, por lo tanto, se justifican no sólo las indemnizaciones admitidas sino también las multas de la ley 24.013 –por la irregularidad registral verificada- así como la del art. 80 de la L.C.T....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR