Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Febrero de 2018, expediente CNT 013234/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF.: EXPTE. N°:13234/2015/CA1 (43077)

JUZGADO N°: 18 SALA X AUTOS: “D.C.A. C/ TEMPORARIA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, 27/02/2018 El Dr. G.C., dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte demandada Correo Oficial de la República Argentina SA a fs. 198/202 y la requerida Temporaria SA a fs.

204/206 mereciendo réplica de su contraria a fs. 204/206, ambas mereciendo réplica de su contraria a fs. 208.

Se queja la accionada Correo Oficial de la República Argentina por cuanto el magistrado “a quo” extendió la condena en forma solidaria. Sostiene que la empleadora de la actora siempre fue Temporaria S.A. con quien tuvo una relación comercial.

Señala que los testigos Z., G., S. y B. corroboran su postura. Aduce que en el caso no se configuran las notas típicas de la relación laboral. Apela los rubros diferidos a condena con fundamento en los art. 2 de la ley 25.323 y arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Recurre la condena en los términos del art. 80 de la LCT, la imposición de costas en forma solidaria y los estipendios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y perito contador por considerarlos elevados.

Por su parte, la demandada Temporaria S.A. critica la valoración de los elementos de prueba obrantes en la causa. Cuestiona la valoración de los elementos de prueba obrantes en la causa, la procedencia de las multas previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, la imposición de costas y los honorarios regulados en la etapa de grado.

Por una cuestión de orden estrictamente metodológico habré de examinar de manera conjunta los agravios que fueran vertidos por ambas demandadas.

Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 27/04/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24754667#199683033#20180227084734065 Anticipo que, por mi intermedio, los recursos deducidos no tendrán favorable recepción.

Para comenzar señalaré que los agravios vertidos por las requeridas no constituyen una queja concreta, razonada y pormenorizada de los argumentos esgrimidos en el pronunciamiento actacado (art. 116 de la LO). Repárese que las recurrentes no aportan elementos de valor y consideración capaces de revertir lo decidido en la instancia de grado, en tanto se limitan a expresar su disconformidad con el fallo del Sr. Juez de Primera Instancia reiterando fundamentos; sin demostrar la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiese haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que las quejosas estimen les asisten.

Sentado ello, estimo oportuno recordar que tanto la ley de contrato de trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art.

90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.). O., en ese sentido, que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf.

arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts. 77/80 ley de empleo y decreto 342/92).

En efecto, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan fehacientemente acreditados.

En efecto, en casos como el que se plantea en estos autos, resulta determinante dilucidar si se advierte fehacientemente demostrado que las tareas cumplimentadas por la demandante, configuraban labores extraordinarias y transitorias que habilitaran la contratación en los términos alegados por la principal, pues la exigencia expresa contenida en el art. 99 de la L.C.T., impone su configuración a través de datos objetivos, tales como documentación, libros y registros de comercio de la empresa, quedando a cargo de quien invoca la naturaleza eventual, la prueba de la misma.

Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 27/04/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24754667#199683033#20180227084734065 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X Ahora bien, en la especie no se han explicitado, de manera concreta y circunstanciada, las necesidades extraordinarias y transitorias que habiliten a considerar válidamente la existencia de una contratación "eventual".

N., en ese sentido, que las demandadas si bien argumentaron al momento de contestar la acción iniciada que la prestación de servicios de la actora fue de carácter “eventual” respondiendo a una demanda extraordinaria y transitoria de mano de obra (ver fs.

97), lo concreto es que tales extremos no fueron...

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