Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Febrero de 2020, expediente CNT 013020/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

13.020/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55106

CAUSA Nº 13.020/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 26

En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de 2020, para dictar sentencia en los autos: “DIAZ, BIBIANA MERCEDES C/ METODO EMPRESARIAL Y

LABORAL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que en lo substancial hizo lugar al reclamo incoado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por los demandados, a tenor de los agravios que expresan a fs.

387/392.-

También hay recurso de los letrados intervinientes por la parte actora, quienes consideran reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 378-I).-

A fin de establecer una mejor claridad metodológica al tratamiento de los planteos articulados por la apelante, he de tratarlos en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos puede representar en la solución del pleito.-

II.- La demandada dice agraviarse de la conclusión final a la que ha arribado el sentenciante al declarar que el despido de la actora resultó ilegítimo, al considerar no acreditada la injuria invocada como causal. Cuestiona la valoración que realizara de las pruebas producidas, en particular de los testigos.-

A mi juicio no le asiste razón al apelante.-

Soy de opinión que el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces, configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada por la ley para los Magistrados del juicio, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba,

son los encargados de establecer el mayor o menor valor de los dichos.-

En el caso se le imputó al actor haber actuado con falta de contracción al trabajo y haber violado su deber de fidelidad al dejar trascender a terceros los resultados de estudios médicos a su cargo. Sin embargo, ello no ha sido adecuadamente acreditado. Ninguno de los testigos que han declarado –F. y S.- fueron precisos en los datos aportados, además de que manifestaron tener conocimiento de los hechos por comentarios del director médico Q. (otro de los deponentes).-

A más de ello, tampoco se ha invocado y menos aún probado que la actora tuviera sanciones disciplinarias con anterioridad, salvo un llamado de atención verbal (no especificado adecuadamente) de modo que, aún de haber sido cierto el incumplimiento imputado, bien pudo haber sido pasible de una sanción menor antes de llegar al despido.-

Pero a ello cabe agregar otro dato, a mayor abundamiento –como se apunta en el fallo- y es que, la pieza postal antes transcripta, no cumple acabadamente con los recaudos que impone el art. 243 de la L.C.T. habida cuenta de que ni siquiera indica,

con datos concretos, las fechas en que se habrían cometido dichas irregularidades, que dieran lugar a la máxima sanción dispuesta.-

Fecha de firma: 26/02/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

13.020/2015

En tales condiciones, y dado que la apelante no señala ningún otro elemento de...

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