Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 4 de Mayo de 2023, expediente CAF 028124/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

28124/2022 DIA ARGENTINA SA c/ EN-M DESARROLLO

PRODUCTIVO (EX 23330879/21 - DISP 869/21) s/RECURSO

DIRECTO LEY 24.240 - ART 45

Buenos Aires, de mayo de 2023.- MST

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición DI-2021-869-APN-DNDCYAC#MDP de fecha 20 de diciembre de 2021, el señor Director de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo impuso sanción de multa por la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) a la firma Día Argentina S.A., por infracción al art. 7º de la Ley Nº 24.240 toda vez que –realizada una inspección en un local de dicha firma- se constató un incumplimiento de oferta del Programa Precios Cuidados.

    En primer término, se indicó que las actuaciones tuvieron su origen en el Acta Nº 20713 de fecha 6 de abril de 2021 por medio de la cual se dejó constancia de la presencia de funcionarios actuantes del Ministerio de Desarrollo Productivo conforme a las facultades conferidas por la Ley Nº 24.240, el Decreto Nº 274/2019 y la Resolución S.C.

  2. Nº 108/2021 y sus normas reglamentarias y modificatorias, en el local sito en la Avenida Rivadavia 2089, C.,

    a fin de fiscalizar el cumplimiento de los compromisos asumidos en el marco del programa “Precios Cuidados” y que se procedió a constatar: 1) falta de productos indispensables que se detallan en el Anexo I o productos sustitutivos de calidad, peso y medida equivalentes a igual o menor precio; 2) falta de oferta de productos de la canasta general en al menos un 80% respecto a los detallados en el Anexo 2 o productos sustitutivos de calidad, peso y medida equivalentes a igual o menor precio; 3) falta de identificación y/o señalética del Programa en cuestión en al menos un 80% de los productos detallados en los Anexos 1 y 2.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Se señaló –en cuanto aquí concierne-: que se imputó a la firma Día Argentina S.A. presunta infracción al art. 7º de la Ley Nº

    24.240, por registrar falta de oferta de los productos consignados en el anexo I del acta de inicio, que son los considerados indispensables en el Convenio de Precios Cuidados y no contar con sustitutivos de calidad, peso y medida equivalente a igual o menor valor que el precio más bajo comprometido y; que también se constató un presunto incumplimiento de oferta del porcentaje mínimo del ochenta por ciento respecto de los productos detallados en el Anexo 2 del acta.

    En tal orden de ideas, se explicitó: que del Acta de imputación y de su Anexo 1 surge que la misma no contaba con oferta de los productos indispensables “Aceite de Girasol” por MIL

    QUINIENTOS MILILITROS (1500ml), ni sustitutos de calidad,

    comercialización en góndola de al menos un producto sustituto, el que debía ser de calidad, peso y medida equivalente al productos faltante, a un precio igual o menos; que, en virtud de ello, el compromiso de la firma no agotaba con la mera comunicación de la existencia de faltantes sino que se encontraba compelida a poner a disposición de los consumidores al menos un producto sustituto; que como corolario del compromiso asumido, la sumariada debía tener a la venta tanto los productos indispensables en cuestión como al menos un 80% de los productos de la canasta general que fueran objeto de relevamiento, por lo que los faltantes constatados constituyen un incumplimiento de las modalidades y condiciones de la oferta realizada que resulta pasible de las sanciones previstas en el art. 47º de la Ley Nº 24.240.

  3. Que Día Argentina Argentina S.A. interpuso recurso de apelación directa contra el mencionado acto administrativo.

  4. Que, por escrito de fecha 13 de mayo de 2022, el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo contestó la apelación deducida en autos.

  5. Que, preliminarmente, es oportuno recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA III

    una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr., CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271;

    291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09

    y otras) s/ amparo ley 16.986", sentencia del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, -PRECIOS CUIDADOS sentencia del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ ENDNM Disp 1207/11

    –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”,

    sentencia del 25/8/2011, “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 7/8/2014, “L.,

    A.E. c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”,

    sentencia del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M

    Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, sentencia del 27/4/2018, “TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA c/ DNCI

    s/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45”, del 30/09/2020; entre otros).

  6. Que, a continuación y respecto al planteo de inconstitucionalidad formulado contra el art. 45 de la Ley Nº 24.240

    en cuanto impone que “…En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento de la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente…”, corresponde observar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma emitida por los poderes constituidos implica un acto de suma gravedad institucional, de Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    manera que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico,

    por lo que no cabe efectuarla sino cuando un acabado examen conduce a una convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (C.S.J.N., Fallos: 303:1708;

    315:923; 321:441; 326:2692; 326:3024; esta Sala, in re:

    PROCURAR (Asoc Civil) y otro c/ EN -Ley 26.567- M° Salud s/

    proceso de conocimiento

    , del 22/3/12; “Sindicato Trabajadores de la UBA y otro c/ UBARESOL 2067/11 s/ amparo ley 16.986, del 7/5/13; “ENDNMDISP 11591/06 (Expte 333482-7/93) c/ Chen Guang Wei s/ medidas de retención”, del 11/11/14; “., C.A. c/ EN Poder Judicial de la Nación y otro s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/09/2015; entre otros).

    Ello así, se debe poner de resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las leyes sobre procedimiento y Competencia son de orden público y que, por consiguiente, las nueva que se dicten, aún en caso de silencio de aquéllas, se aplican de inmediato, incluso a las causas pendientes, siempre que no importen privar de validez a los actos procesales cumplidos o dejen sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (C.S., Fallos:

    317:499; 324:2338; 327:5496; 329:5187 y 5686), ello en la medida en que la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues tales leyes son de orden público (C.S., Fallos: 306:2101; 313:542; 320:1878).

    Asimismo, se impone destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el requisito del previo pago de la sanción impuesta para la intervención judicial en tanto que las excepciones que admitió contemplan fundamentalmente situaciones patrimoniales concretas de los particulares a fin de evitar que ese previo pago se traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio (C.S., Fallos:

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    36583676#366086783#20230428124350974

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA III

    215:225; 247:181; 261:101; 285:302; 287:473; 288:287; 295:314;

    322:1284; entre otros), circunstancias que no han sido acreditadas por el recurrente.

    En tal orden de ideas, se concluye en que no puede prosperar el planteo en examen.

    VI.- Que, ahora bien, conviene individualizar la norma que el acto administrativo impugnado consideró vulnerada, esto es el art. 7º de la Ley Nº 24.240, que –en cuanto aquí concierne- establece que la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados,

    obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.

    Asimismo, se debe señalar que el “CONVENIO DE

    COMPROMISO DE PRECIO FINAL DE VENTA AL CONSUMIDOR POR

    PARTE DE LAS EMPRESAS DE SUPERMERCADOS MINORISTAS

    –suscripto el 19 de febrero de 2021- prevé que: “La Empresa de Supermercados se compromete a vender al consumidor final, de forma constante e ininterrumpida, la totalidad de los productos que se enumeran en los Anexos 1 y 2 del presente CONVENIO, de acuerdo a las unidades de peso, medida y códigos de barras allí establecidos, a un precio final,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR