Decreto 274/2019

Fecha de publicación22 Abril 2019
SecciónDecretos
EmisorLEALTAD COMERCIAL
Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-22613454- -APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros. 22.802 y sus modificatorias, 24.240 y sus modificatorias, 26.993 y sus modificatorias y 27.442, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 22.802 y sus modificatorias se reguló la lealtad en las relaciones comerciales, abarcando, entre otros, los derechos de los consumidores a una información exhaustiva y clara.

Que por Ley Nº 27.442 de Defensa de la Competencia se establecieron los acuerdos y prácticas prohibidas relacionadas con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

Que los artículos 10 bis y 10 ter del CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, aprobado por las Leyes Nros 17.011 y 22.195, establecen obligaciones concretas en lo que respecta a la regulación de la competencia desleal, disponiendo que los países signatarios se obligan a asegurar una protección eficaz contra la competencia desleal y asimismo, establecen el compromiso de dichos países de asegurar los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos los actos previstos en los artículos 9, 10 y 10 bis, entre los que se encuentran los actos de competencia desleal principalmente prohibidos por el Convenio.

Que en el plano económico, el Gobierno Nacional tiene entre sus objetivos principales mejorar las condiciones de competitividad de la economía, así como también simplificar y dinamizar el comercio.

Que, sin embargo, la regulación de la competencia desleal se caracteriza por su falta de sistematización y escaso alcance, no existiendo una norma general que unifique las conductas desleales.

Que, en ese marco, deviene necesario controlar conductas en el mercado que complementen lo dispuesto por la Ley Nº 27.442, y definir una regulación integral y sistematizada de la competencia desleal.

Que, asimismo, resulta oportuno simplificar la normativa sobre publicidad comercial e identificación de mercaderías, posibilitando el establecimiento de mecanismos que faciliten al comerciante el cumplimiento de las normas, y al consumidor el acceso a la información.

Que, en consecuencia, se propicia una mejora sustancial del procedimiento administrativo y su adaptación a los avances tecnológicos, y un marco jurídico moderno y eficiente, dentro de un marco de estabilidad e institucionalidad que otorgue certeza y previsibilidad.

Que la medida propiciada se enmarca en razones de estricto interés público, impulsando la creación de una herramienta institucional y moderna, a través de la cual el Gobierno Nacional posibilite, mediante la prohibición y sanción de actos y prácticas desleales, el desarrollo de un comercio justo y competitivo.

Que, por su parte, por la Ley Nº 26.993 y sus modificatorias se creó el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) para los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios, que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo en los términos de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, cuyo monto no exceda de un valor equivalente al de CINCUENTA Y CINCO (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

Que resulta necesario implementar modificaciones que promuevan la simplificación e informatización del sistema de conciliación previa en las relaciones de consumo.

Que, a través de la creación del Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos, se busca profundizar el camino iniciado al incorporar herramientas como los formularios digitales para iniciar los reclamos y facilitar el acceso de los consumidores a los métodos de resolución de conflictos extrajudiciales.

Que, en virtud de la cantidad de reclamos recibidos por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo es que el Sistema que se propone crear, posibilitará reducir los tiempos de celebración de audiencias.

Que, de este modo, se verán beneficiados los consumidores, en virtud de poder ejercer su derecho constitucional mediante un método nuevo y ágil, que se complementa con el ya previsto en la Ley N° 26.993 y sus modificatorias.

Que, el nuevo Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos no excluye al anterior y su utilización es facultativa para los consumidores.

Que, por su parte, la implementación de sistemas informáticos ofrece transparencia a los procesos administrativos, propiciando de esta manera el fortalecimiento institucional, tendiente a la mejora constante del servicio al ciudadano, y particularmente en este caso, al consumidor.

Que por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, se establece, que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Que, asimismo, el citado artículo dispone, entre otros, que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

Que en ese sentido, las medidas hasta aquí descriptas deben ser tomadas en tiempo oportuno, de modo que contribuyan eficazmente al ejercicio del derecho previsto en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, así como al mejoramiento de las relaciones entre consumidores, usuarios y proveedores de bienes y servicios.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de los artículos , 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

LEALTAD COMERCIAL

Título Preliminar

OBJETO

ARTÍCULO 1°.- Finalidad. Los Títulos I, II, III, IV, V, VI y VIII del presente Decreto tienen por objeto asegurar la lealtad y transparencia en las relaciones comerciales y garantizar el acceso a información esencial sobre los productos y servicios comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA a través de canales físicos o digitales, en interés de todos los participantes del mercado.

A los fines de este Decreto, se entiende por “mercado” al ámbito en el cual los oferentes y demandantes de un bien o servicio realizan UNA (1) o más transacciones comerciales.

ARTÍCULO 2°.- Orden público. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las previsiones de este Decreto.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes en un proceso judicial podrán conciliar o encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia que el juez convoque a tal efecto.

ARTÍCULO 3°.- Principios. Los principios previstos en el artículo 1° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias serán aplicables al procedimiento establecido por el presente Decreto.

Título I

DE LA COMPETENCIA DESLEAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 4°.- Ámbito de Aplicación objetivo. Los actos de competencia desleal prohibidos por este Título serán sancionados siempre que se realicen en el mercado y con fines competitivos.

La finalidad competitiva del acto se presume cuando éste resulte objetivamente idóneo para obtener, mantener o incrementar la posición competitiva en el mercado de quien lo realiza o de un tercero.

Este Título será de aplicación a cualquier acto de competencia desleal, realizado antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse.

ARTÍCULO 5°.- Ámbito de Aplicación subjetivo. Este Título se aplica a todas las personas humanas o jurídicas, de carácter público o privado, con o sin fines de lucro, que participen en el mercado y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.

La aplicación de este Título no está supeditada a la existencia de una relación de competencia entre los sujetos del acto de competencia desleal.

ARTÍCULO 6°.- Primacía de la realidad. A los efectos de este Título, para determinar la naturaleza del acto de competencia desleal, se atenderá a las situaciones, relaciones y efectos económicos que potencial o efectivamente produzca.

ARTÍCULO 7°.- Concurrencia de figuras. Un acto podrá ser calificado como acto de competencia desleal y sancionado conforme a las disposiciones de este Título sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas por otras normas.

En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, quedan exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior los actos alcanzados por la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia, que no...

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