Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Diciembre de 2023, expediente CNT 015194/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Nº 15194/2018

En Buenos Aires, el 7 de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación a los recursos interpuestos en autos “D.T., M.T. c/

Universidad Tecnológica Nacional y otros s/ empleo público” -causa nº 15194/2018-, respecto de la sentencia de fecha 14/12/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. La señora M.T.D.T. promovió demanda contra la Universidad Tecnológica Nacional (UTN), el Instituto Nacional Superior del Profesorado Técnico UTN y los Sres. L.Á. De Marco (en su carácter de Director del mencionado Instituto) y H.B. (en su carácter de Decano de la UTN) con el objeto de que se le abone la correspondiente indemnización por despido sin causa, con más intereses y costas.

  2. Por sentencia de fecha 14/12/2022 la señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda contra la UTN y, en consecuencia, la condenó al pago de las sumas cuya liquidación ordenó que sea practicada conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 25.164,

    con más sus intereses, los que determinó que debían computarse desde la fecha de la baja (30/04/2016) y hasta su efectivo pago y, a los que dispuso que se les debe aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publique el B.C.R.A. (Comunicado nro. 14290). Indicó que la cancelación del crédito reconocido en autos se regirá por lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982, conforme las pautas del fallo “C.” de la CSJN.

    Para así decidir, en primer término, la Sentenciante efectuó un detalle de la documentación aportada a los presentes autos, concluyendo en que dichos elementos permiten afirmar que existió una relación laboral entre la actora y la UTN que se extendió sin solución de continuidad desde el 01/04/2004 hasta el 30/04/2016 -de conformidad con las planillas adjuntas y los pagos allí detallados-.

    Por otro lado, determinó que si bien ninguna de las partes acompañó contratos temporarios que las vincularan, lo cierto es que tampoco se ha acreditado que, dentro de la documentación de la Universidad, la actora perteneciera a la planta permanente, por lo que estableció que, del examen de la prueba producida, se evidencia que existió una relación laboral con rasgos de precariedad, durante un periodo prolongado de tiempo y sin solución de continuidad.

    Seguidamente, aclaró que, ante la situación fáctica descripta, no era posible considerar a la actora dentro del régimen de empleo público ya que su incorporación, no se produjo de acuerdo a los procedimientos propios de la Administración Pública Nacional, y a su Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    vez, no habiendo acto expreso de la Administración que demuestre su intención de incorporarla al régimen de la LCT, éste resulta ajeno a la vinculación.

    Sin perjuicio de ello, aclaró que, en este cuadro de situación, la accionante queda al margen de la estabilidad del empleado público, y tampoco goza de la protección constitucional contra el despido arbitrario, en razón de lo cual resulta manifiestamente irrazonable dejar sin protección alguna a la trabajadora que prestó servicios en el Instituto Nacional Superior del Profesorado Técnico UTN, en forma ininterrumpida durante doce (12)

    años cumpliendo diversas tareas.

    Explicó que, si bien la relación laboral examinada contiene rasgos de precariedad, resulta aplicable en autos la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida en el precedente “Ramos” (Fallos: 333:311). Precisó que, teniendo en cuenta que la actora se vio obligada a someterse a un régimen precario como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad, se encuentra probada la desviación de poder –para cubrir una función habitual y normal, por un período prolongado de tiempo–, como así también que se vio privada arbitrariamente de su empleo, por ello, concluyó en que debe reconocerse un derecho indemnizatorio por aplicación analógica de preceptos de la ley de empleo público, pero no se emplaza a la accionante en tal calidad ni se le reconocen otros derechos propios de tal estado.

    Seguidamente, rechazó las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva, opuestas por la demandada, conforme lo dispuesto en el considerando VI, al que cabe remitirse en honor a la brevedad.

    Por último, precisó que en atención a la forma en que estaba decidiendo,

    resultaba insustancial examinar la intervención de los codemandados De Marco y B., en su calidad de Director y Rector del mencionado Instituto.

    En punto a las costas, determinó que debían ser impuestas a la demandada sustancialmente vencida (conf. art. 68 del CPCCN.).

  3. Contra dicho pronunciamiento, el 19/12/2022 la actora interpuso recurso de aclaratoria, en el que manifestó que la sentencia de autos es clara respecto a que se aplique al caso de autos el artículo 11 de la ley 25.164, pero no establece cual es el importe que debe tomarse como sueldo o salario de la trabajadora, a los efectos de practicar la liquidación, por ello requirió que la Sentenciante subsane la omisión en que ha incurrido.

    El 28/12/2022 la Jueza a quo resolvió hacer lugar a lo solicitado por la accionante, precisando que en autos ha quedado acreditada la relación laboral entre las partes desde el 01/04/2004 al 30/04/2016 y, que en tales condiciones, deberá tomarse como base a los fines del cálculo de los montos indemnizatorios la suma de pesos dos mil ciento ochenta y dos ($2182), la que resulta ser la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año, según los parámetros fijados en el art. 11 de la ley 25.164, con más los intereses Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    Nº 15194/2018

    desde la fecha del cese hasta su efectivo pago, conforme las pautas indicadas en la sentencia que se aclara (ello de conformidad con lo informado por el Banco de la Nación Argentina mediante DEOX nro. 1304637 del 02/12/2020 y con las planillas acompañadas por el perito contador el 22/03/2022). Dicha resolución fue atacada por la UTN el 03/02/2023.

  4. Sin perjuicio de ello, disconformes con lo resuelto en la sentencia definitiva –de fecha 14/12/2022–, apelaron la UTN el 14/12/2022 y la actora el 19/12/2022.

    La UTN fundó su recurso con fecha 27/06/2023, replicado por la parte actora el 14/07/2023 y; la accionante hizo lo propio, también el 27/06/2023, recibiendo respuesta de la UTN el 31/07/2023.

    IV.1. La UTN, en primer término, se agravia del fallo en crisis, resaltando que resulta errado por violar el principio de congruencia, en la medida en que la actora pretendió en su líbelo inicial, que se condene a la Universidad al pago de una indemnización por despido indirecto con fundamento en el Régimen de Contratos de Trabajo, normativa que la Jueza a quo señaló como inaplicable en esta controversia.

    Destaca que ninguno de los planteos introducidos por la actora se vinculó con una eventual condena a la Universidad por aplicación analógica de la ley 25.164, por ello considera que una condena que la obligue a abonar sumas de dinero por tales conceptos, resulta extra petita y ultra petita, violatoria del principio de congruencia, de la garantía de defensa en juicio y, en definitiva, deviene arbitraria por apartarse de las pretensiones introducidas por las partes, por lo que requiere la nulidad del pronunciamiento de grado.

    Sin perjuicio de ello, subsidiariamente, se queja de la aplicación al caso de autos del fallo “RAMOS”, porque entiende que el presente expediente, difiere absolutamente de las circunstancias de hecho y de derecho que justificaron un pronunciamiento como el referido.

    Pone de relieve que resulta palmariamente manifiesta la inexistencia de un vínculo dependiente entre la Universidad y la actora, quien no ha ingresado a la carrera administrativa dispuesta para el Personal Docente y/o No Docente, mediante los mecanismos de selección normativamente dispuestos a tales efectos (es decir, mediante la celebración de un concurso público de antecedentes y oposición); razón por la cual, al no haber poseído estabilidad de ningún tipo, jamás cabría la aplicación de ningún régimen indemnizatorio.

    Por lo expuesto, es que requiere que se revoque la sentencia y, se rechace la demanda.

    IV.2. La parte actora se agravia del monto establecido por la Sentenciante para el cálculo de la liquidación a practicarse y, también de la tasa pasiva dispuesta para los intereses,

    explica que, atendiendo a la inflación actual, es que requiere se aplique la tasa activa de interés Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    promedio mensual del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales y/o la aplicación de una tasa de interés que resguarde la acreencia laboral de la parte trabajadora.

  5. De manera preliminar, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN Fallos 258:308, 262:222, 265:301, 272:225;

    278:271; 291:390; 297:140: 301:970; entre muchos otros). A ello, cabe agregar la vigencia del principio interpretativo en razón del cual los jueces formarán su convicción ponderando las pruebas producidas y que estimen...

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