Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 20 de Noviembre de 2018, expediente CSS 066183/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 66183/2014 AUTOS: “DI TATA I.B. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 8 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó reajustar el haber inicial de la prestación originaria otorgada al amparo de la ley 24.241 (PENSION DIRECTA con F.A.D. al 08.06.07 cuya cuantía fue establecida en función del ingreso base de $1467,69 correspondiente a remuneraciones de los últimos 5 años de servicios dependientes acreditados –ver detalle del beneficio a fs.113/114) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de actora y demandada que fueron concedidos libremente y sustentados en los memoriales de fs. 145/160 y USO OFICIAL 136/144, respectivamente.

Por otra parte, a fs. 127/129 fueron apelados por bajos y altos los honorarios regulados a la parte actora.

En su presentación quien demanda se agravia del rechazo de integrar al cálculo del haber sumas “no remunerativas”, del tope de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241; la no actualización monetaria de su crédito, la tasa de interés aplicada, el plazo acordado para el cumplimiento y la imposición de costas por su orden. Finalmente pide imposición de costas de alzada y regulación de honorarios.

Por otro lado, la accionada lo hace: 1) del inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita la “aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de reparación histórica)”(sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 2) de la movilidad ordenada cfr. “B.”; 3) de lo decidido en torno a los arts. 24 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463; y 4) del –supuesto- rechazo de la excepción de prescripción.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN II.

Juzgo improcedente en esta instancia el tratamiento de la pretensión de aplicar el RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “E.” -a la que remite el fallo apelado- para la actualización de las remuneraciones pues, por tratarse de una argumentación recién articulada en su expresión de agravios, no pasa de ser una reflexión tardía de la demandada que excede la competencia revisora de esta Alzada, dado que no fue articulada en la instancia de grado y sometida a decisión del juzgador, como debió haberlo sido en virtud del principio procesal de eventualidad, para el caso de ser derrotada en su oposición al progreso de la acción (cfr.

sentencia definitiva del 18.08.2017 recaída en la causa 106706/09 “G.A.A. c/Anses s/reajustes varios”).-

En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento y según corresponda en atención a las particularidades del caso, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26.198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25561383#221004585#20181107083220468 Poder Judicial de la Nación incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

III.

Por meramente dogmática, genérica e imprecisa no ha de prosperar la queja actora por la falta de tratamiento de su pedido de inclusión de...

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