Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 27 de Mayo de 2022, expediente CSS 070846/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 70846/2018 JLG

Autos: “DI P.J.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 70846/2018

Buenos Aires,

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de 2022, reunidos los integrantes de la Sala I de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. A.C.C. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n°5.

    La parte demandada se agravia de la forma de redeterminación del haber inicial, a tal efecto peticiona la aplicación de los índices previstos en la Res. Anses 56/2018, ley 27.260 y decreto 807/2016 y respecto de la renta autónoma. Asimismo se queja de la declaración de inconstitucionalidad de los arts 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 inc 2 y 3 de la ley 24.463, de lo establecido respecto a la PBU y en cuanto al art 14 de la res 6/09 sss. Cuestiona lo establecido respecto a las leyes de movilidad y respecto a la aplicación del fallo “B.. Finalmente se agravia del impuesto a las ganancias y sobre las sumas no remunerativas.

    Por su parte la actora se agravia de la falta de declaración de inconstitucionalidad de los arts 9 y 25 de la ley 24.241 y del rechazo de declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.426 y por ultimo solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.541 y Dtos.

  2. Surge de autos que el actor obtuvo el beneficio al amparo de la ley 24.241, obteniendo la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia y adquiriendo el beneficio con fecha 25 de abril de 2017.

  3. En cuanto al índice previsto por el decreto 807/2016, debe tenerse presente la doctrina que emana del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “B., L.O. c/ANSeS s/reajustes varios” (sent. del 18-12-18), que ha señalado que “la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 –texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la ANSeS (art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art.24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios”, y que “al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y al haberse dictado la resolución nº 56/2018 después de que finalizara –

    con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241, cabe concluir que la ANSeS se ha arrogado una facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Salud y desarrollo Social, al dictar la resolución nº1/2018 que ratifica el Índice fijado por la norma que es objeto de examen.”

    Además, agregó que la intervención indebida que lleva a cabo el Poder Ejecutivo Nacional - a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social- al dictar y ratificar la resolución n°56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales, transgrediendo la regla básica republicana según la cual cada poder del Estado Federal debe actuar dentro de su ámbito de competencia, siendo respetuoso del ejercicio que los otros pudieran hacer de los poderes que la Constitución les atribuye, y desconoce que las normas que desde hace más de cincuenta años han reconocido las obligaciones del Estado de tutelar al trabajador en situación de pasividad no pueden ser entendidas fuera de la nueva cláusula del progreso (art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional); )” y que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá

    establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental”.

    En el presente caso nos encontramos frente al Dto. 807/16 que estableció,

    en su art. 2, que el índice deberá incluir hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones de INGR, entre el 1º abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 las variaciones del RIPTE y a partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley 26.417. En su artículo 3 señala que será la Secretaría de Seguridad Social MTESS la encargada de elaborar y aprobar el índice a utilizar para la actualización de las remuneraciones que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, y finalmente, en su artículo 5to. ordena que las disposiciones contenidas en los arts. 1, 2 y 3 serán de aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto.

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

    Si bien el Alto Tribunal no se expidió expresamente respecto del decreto en cuestión, lo cierto es que los fundamentos dados para declarar la inconstitucionalidad de la Res. 56/18 se tornan también aplicables mutatis mutandis respecto del Dto.

    807/16.

    Habiendo la titular de autos obtenido su prestación con fecha de alta posterior a agosto de 2016, corresponde - “brevitatis causae”, y en razón de que, como regla, la doctrina de los fallos de la Corte Suprema tiene carácter obligatorio para los tribunales inferiores ("P., L.B. y otro", Fallos 212:51; 307:1094; 325:2723,

    332:1488, entre otros)-, remitirse a los citados fundamentos del precedente “Blanco” y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del D.. 807/16.

    Ahora bien, a los efectos de recalcular la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf.

    Res. SSS nº 413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (cfr. CSJN en el Fallo “Elliff,

    1. c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009).

    A partir de allí, y hasta la fecha de adquisición del beneficio se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.

    La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme al cálculo respectivo. A los fines de la consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008, en caso de corresponder.

    IV Respecto del planteo en torno a la actualización de la Prestación Básica Universal (P.B.U.), y sin perjuicio del criterio adoptado por las suscriptas, toda vez que el sentenciante de grado no ha fijado un índice para determinar la actualización de dicho componente ni se ha acreditado en autos el perjuicio alegado, corresponde diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el momento en que se cuente con liquidación de conformidad con la doctrina emanada de la CSJN en autos "Q.,

    C.A.c./ A.N.Se.S. s/ Reajustes Varios", del 11.11.14. Ello así, en virtud de la obligación del seguimiento...

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