Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 6 de Octubre de 2020, expediente FMZ 028114/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 28114/2016/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.G.E.C. de Dios, el D.A.R.P. y el D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 28114/2016/CA1, caratulados: “DI LORENZO CARLOS

FELIZ c/ ANSES s/ REAJUSTE VARIOS” venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta S. “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante de la demandada a fs. 71, contra la resolución de fs. 65/70 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.G.E.C. de Dios y D.A.R.P. y el D.J.I.P.C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de cámara, D.G.E.C. de Dios, dijo:

  1. ) Que, contra la resolución dictada por el Juez Federal de grado de San Luis, de fecha 15/02/2018 (v. fs. 65/70 vta.), interpone recurso de apelación, a fs.

    71, el representante de ANSeS, expresando agravios a fs. 80/89 vta.

  2. ) En primer lugar, se agravia del reajuste del haber inicial, por aplicación del fallo “Elliff”, sin la limitación temporal contenida en la Resolución de ANSeS Nº 140/95. Asimismo, indica que el índice establecido por su mandante para el periodo 03/2009 en adelante ha tenido acogida favorable en la jurisprudencia, por lo que tal período debe modificarse en dicho sentido.

    En segundo lugar, se agravia del Inadecuado índice salarial aplicado por el a quo, y solicita la aplicación de los índices establecidos en la Resolución ANSES

    56/2018, Ley 27.260, y Decreto 807/2016.

    Fecha de firma: 06/10/2020

    Alta en sistema: 07/10/2020

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”, no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia. Si bien el fallo dictado por la S. II de la CFSS establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.

    Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de S.rios Nivel General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la CSJN, y se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por lo que respeta el principio de igualdad.

    Se queja del reajuste del haber en relación de dependencia y en carácter autónomo, por cuanto entiende que la metodología utilizada era para casos de la ley 18.038 y no para beneficios otorgados al amparo de la ley 24241.

    Asimismo, se agravia de la movilidad de las prestaciones, y tilda a la resolución recurrida de arbitraria.

    Asimismo, se agravia de la imposición de costas a su mandante,

    solicitando que las mismas sean en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).

    Finalmente, se queja de la declaración de exención del impuesto a las ganancias por las sumas retroactivas que se le reconocen en favor del actor. Invoca los arts. 18 inc. b), 20 inc. i) y 79 inc. c) de la ley Nº 20.628.

    Hace reserva del caso federal.

  3. ) Corrido el traslado pertinente, atento que la actora no contesta, a fs. 92 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo.

  4. ) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

    Fecha de firma: 06/10/2020

    Alta en sistema: 07/10/2020

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 28114/2016/CA1

    De las constancias de fs. 6, surge que el Sr. Di L.C.F. obtuvo su beneficio de jubilación para fecha 21/04/14, bajo el amparo de las leyes Nº

    24.241, 25.865 y 25994.

    Seguidamente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución RCU-M 01086/16 de fecha 24/05/16.

    Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal de San Luis,

    e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable.

    Contra dicha resolución, interpone apelación la demandada.

  5. ) Ingresando al análisis del recurso de apelación aquí vertido,

    estimo que el mismo debe ser rechazado, por los argumentos que a continuación se expondrán.

    1. Respecto al reajuste del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/ reajustes varios”

      (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

      No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió.

      El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

      Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009

      se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

      Fecha de firma: 06/10/2020

      Alta en sistema: 07/10/2020

      Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    2. En cuanto a los aportes realizados en calidad de autónomo, no sometidos a moratoria, corresponde aplicar las pautas señaladas por la Corte en el fallo “M., ya que se trata de la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la ley 24.241 para un trabajador autónomo, por lo cual deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas.

      En el referido precedente el Máximo Tribunal expresó que si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional.

    3. En relación a la movilidad, tal como lo resolvió el a quo, respecto de los períodos...

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