Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Abril de 2023, expediente CNT 014654/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 14654/2014/CA1

AUTOS: “DI BENEDETTO, ADALBERTO ANGEL C/ GUSDIE S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 35 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 307/312 -y aclaratorias dictadas el 2/11/22 y 2/12/22 - se alza el actor, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 24/10/22. Dicha presentación mereció la oportuna réplica de la contraparte. Asimismo,

    las representaciones letradas de la parte actora y de las personas humanas codemandadas cuestionan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos reducidos.

  2. En forma preliminar, resulta pertinente memorar que el Sr. A.A.D.B. inició las presentes actuaciones a fin de percibir las indemnizaciones que consideró adeudadas, como consecuencia de la ruptura de la relación de trabajo que mantuvo con la codemandada Gusdie S.R.L. A tales fines,

    denunció en la demanda que comenzó a desempeñarse a favor de la mencionada empresa el día 11/03/05, mas no fue registrado sino hasta un año posterior, en la categoría inferior de “Administrativo”; pues en la realidad realizaba funciones correspondientes a la de “Cajero Categoría B” -ello, conforme CCT 130/75-. Detalló

    que, sumado a ello, su otrora empleadora le adeudaba el pago de las horas extraordinarias laboradas por su parte, por lo que en tal contexto, procedió a intimarla en fecha 25/07/13 a fin de que le fueran abonadas, y -asimismo- en miras de que la patronal procediera a registrar adecuadamente las características de su contrato de trabajo. Ante la falta de respuesta favorable a sus pretensiones, el actor se consideró

    despedido en fecha 16/08/13.

    El señor J. a-quo hizo lugar -en lo principal- a la demanda interpuesta contra Gusdie S.R.L., al considerar que la decisión rupturista adoptada por el actor resultó ajustada a derecho. Para así decidir, ponderó especialmente que la empresa demandada no produjo prueba alguna destinada a desvirtuar los hechos articulados a su respecto en el escrito de inicio, en atención a la situación procesal de rebeldía en la que quedó incursa (art. 71 de la L.O.). De este modo, el sentenciante de instancia anterior tuvo por ciertos los incumplimientos alegados en el inicio por el Sr. Di Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    B., y condenó a dicha accionada al pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado; los conceptos remuneratorios; las multas previstas en los arts.

    9º, 10 y 15 de la ley 24.013; el incremento indemnizatorio establecido en el art. 2º de la ley 25.323 y las diferencias salariales reclamadas. Por el contrario, rechazó la demanda deducida contra los codemandados Sres. G.E.C. y D.R.C.; quienes, en adelante,

    serán mencionados como G.E.C. y D.R.C. (v.

    aclaratoria librada en relación al apellido de los codemandados).

  3. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

    estimo conveniente examinar -en primer término- el tratamiento del agravio deducido por el accionante en relación a la multa prevista por el art. 15 de la ley 24.013.

    El actor cuestiona la decisión del Juez de grado de reducir la suma derivada a condena en tal concepto a la cifra de $ 19.069,56, la cual resulta comprensiva de dos veces el importe de la mejor remuneración mensual normal y habitual del Sr. D.B.. Para así resolver, el sentenciante expuso: “[r]especto a la multa establecida en el art. 15 de dicho cuerpo normativo, estimo prudente reducirla en dos salarios atento lo dispuesto en el art. 16 de la mencionada ley”.

    Sobre la temática, resulta imprescindible memorar por intermedio de su artículo 16, la disposición legal prevé la posibilidad de que el órgano jurisdiccional morigere la sanción instituida por el primer dispositivo precitado ante la configuración de escenarios donde “las características de la relación existente entre las partes pudiera… haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, fundamentos también habilitantes para “reducir el monto de la indemnización” prescripta por el restante artículo, “hasta la eliminación de la duplicación allí prevista”. Por resultar comprendidas dentro de las directrices genéricas que presiden tal tipología de facultades discrecionales concedidas a la judicatura, orientadas a atemperar el caudal pecuniario de una multa cuyos estándares de cuantificación dimanan nítidamente del frío texto legal, el ejercicio de dichas prerrogativas debe desarrollarse con absoluta prudencia y en forma juiciosa, por representar una genuina excepción al principio -también acuñado en la norma positiva-

    que tipifica la clandestinidad del vínculo profesional como una severa infracción del empleador e impone el empleo de consecuencias punitivas ante su verificación.

    A su vez, conforme puede desprenderse -sin mayores esfuerzos hermenéuticos- mediante una superficial lectura del dispositivo jurídico bajo escrutinio,

    el estándar habilitante de tal prerrogativa viene dado por la existencia de una vacilación razonable con respecto a la naturaleza jurídica del enlace contractual bajo escrutinio; dígase también, plasmado desde otra formulación, acerca del carácter dependiente -o no- de los servicios brindados por el requirente, y su proyección para conferir idéntica calidad al vínculo celebrado con el receptor de dicha prestación (para más, v.M.V., J.J., Ley nacional de empleo, Astrea, 2ª

    Fecha de firma: 18/04/2023 Aires, 1992, entre otros). Y

    Ed., Buenos la mentada cualidad de “razonable” puede Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    engendrarse, verbigracia, merced a la confluencia de una heterogénea gama de circunstancias atípicas, involucramiento de actividades de singulares rasgos o -en definitiva- otros factores cualesquiera que, ponderados desde la más absoluta soledad o bien articuladamente con el resto de elementos de caso bajo juzgamiento, puedan resultar merecedores de interpretaciones disímiles por parte del operador jurídico interviniente.

    Desde mi prisma, esa peculiar plataforma no se corresponde con el sub judice, pues no encuentro que en el caso de autos se verifique la existencia de aquella “razonable duda” que pudiera haber presentado el empleador acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo al caso: arriba firme a esta instancia que el Sr. Di B. se desempeñó como empleado dependiente de la empresa demandada según las condiciones ya detalladas en el acápite anterior, hasta considerarse despedido en forma indirecta en fecha 16/08/13, y, por otro lado, que el Sr. Di B. cursó adecuadamente la intimación prevista por el art. 11 de la 24.013.

    En razón de ello, verificados en el caso los recaudos exigidos por el art.

    15 de la ley 24.013, corresponde hacer lugar al agravio deducido por el accionante en este aspecto y derivar a condena la suma de $109.499,18 en virtud de dicho concepto ($19.069,56 -art. 232 LCT- + $4.616,60 -art.233 LCT- + $85.813,02 -art. 245 L...

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