Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 21 de Noviembre de 2023, expediente CSS 013109/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 13109/2022

DEVIGO JOSE LUIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires,

Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de grado que hace lugar parcialmente a la demanda instaurada.

Corresponde dejar establecido que el accionante obtuvo la adquisición del beneficio en fecha 13 de febrero de 2015, en vigencia de la Ley 24241. El Juez del Juzgado Federal de la Primera Instancia N° 9 dicta pronunciamiento, y menciona la existencia de una sentencia previa de fecha 24/08/2016, en virtud de la cual se le hace lugar al reajuste del haber jubilatorio y se le otorga movilidad al mismo. En dicho decisorio judicial, el que se encuentra firme y Consentido, -y también fue confirmado por esta Sala en fecha 20/11/2018- se dispuso que la demandada proceda al recalculo de su haber y se aplique la movilidad del fallo “B.” con las leyes concordantes. Ello así operó cosa juzgada al respecto.

El Magistrado de grado sostiene que distinta solución merece la suspensión de la ley 27426 introducida por la ley 27.541.

Contra lo allí decidido se alzan ambas partes.

El organismo cuestiona la aplicación de la ley 27.426 con la modalidad de los Fallos Lavecchia y F.P.. La parte accionante contesta dichos agravios.

La parte actora cuestiona la prescripción y la tasa de interés dispuesta.

Además, solicita la inconstitucionalidad de las leyes 27426, 27541 y Decretos reglamentarios. Menciona que la ley 27609 no aminora el perjuicio que le ha generado la suspensión de la ley 27426 y la aplicación de la ley 27541 y Decretos reglamentarios En relación al empalme de la ley 27.426 con la ley 26.417, me expedí a favor de la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 con los fundamentos que surgen del fallo “C.T.B. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte 65153/2016, sentencia del 3 de febrero de 2021, y al que me remito en honor a la brevedad. Por ello, corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado.

Fecha de firma: 21/11/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Respecto a la pretensión de la actora tendiente a cuestionar el art. 55 de la ley 27.541 y decretos dictados en consecuencia, se comenzará realizando una breve reseña normativa.

En efecto, es importante recordar que el art. 1 de la ley 27.541 establece:

Declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,

administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y deléganse en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en la presente ley en los términos del art. 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2º, hasta el 31 de diciembre de 2020

Y en materia previsional en su art. 55 dispone: “A los fines de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los sectores de más bajos ingresos,

suspéndase por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32

de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias. Durante el plazo previsto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.

El Poder Ejecutivo nacional convocará una comisión integrada por representantes del Ministerio de Economía, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del Congreso de la Nación competentes en la materia que, durante el plazo previsto en el primer párrafo, proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales que garantice una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución.”

  1. de ello, el poder Ejecutivo dictó el decreto 163/2020, que dispuso, para marzo de 2020, un aumento del 2,3% más un monto fijo de $1500;

    el decreto 495/20, que reconoció, para junio de 2020, un aumento de 6,12% para todas las jubilaciones; el decreto 692/2020, que determinó un 7,5% de incremento correspondiente al mensual agosto de 2020, y por último el Dto. 899/20, que estableció un aumento del 5% sobre el haber correspondiente al mensual noviembre de 2020.

    Posteriormente, por decreto 542/2020, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2020 la suspensión establecida por el art. 55 de la ley 27.541

    respecto de la aplicación de la movilidad dispuesta por el art. 32 de la ley previsional 24.241. De igual modo se prorrogó la labor de la Comisión Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

    SALA 2

    mencionada en el tercer párrafo del artículo 55 y en el artículo 56 de la Ley Nº

    27.541.

    Sabido es que el art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional no deja lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo, se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país (conf. CSJN en “V., E.D. c/ Poder Ejecutivo Nacional - Administración Nacional de Aduanas- s/

    Acción de amparo - Decs. 770/79 y 771/96, S.. del 19/08/1999, Fallos:

    322:1726).

    En relación a dicha facultad deviene razonable recordar que el Alto Tribunal se expidió el 7 de octubre de 2021 en la causa “P.S. y otros c/

    Estado Nacional - Ministerio del Interior - s/ Personal Militar y Civil de las FFAA

    y de Seg.” (Fallos: 344:2690), donde consideró que “...para que el P. de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que -en principio- le son ajenas, es necesaria la existencia de alguna de estas dos circunstancias: i) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan; o ii) que, aun pudiendo reunirse, la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser remediada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”. De lo señalado se colige que este último parámetro ha sido el utilizado por el PEN para el dictado de la normativa en cuestión Ahora bien, sobre la validez constitucional del art. 55 de la ley 27.541 y Dtos.163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en los autos: “N.R.D. c/ANSeS s/Reajustes Varios”,

    Expte 15.300/2020, sentencia del 12 de julio de 2021 y “Torterola, J.N. c/Anses s/Amparos y Sumarísimos”, expte. N° 10543/2020, sentencia del 8 de junio de 2021, entre otros.

    En dichos precedentes se sostuvo que el dictado del art. 55 de la ley 27.541 se efectuó en un estado de emergencia, y que como tal respondía a un intento de conjurar o atenuar los efectos de situaciones anómalas, ya sean económicas, sociales o de otra naturaleza.

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

    En igual contexto fue dictado el Decreto Nro. 542/20 por medio del cual se prorrogó la suspensión establecida en el art. 55 de la ley 27.541 hasta el 31 de diciembre de 2020.

    Estas normas y decretos gubernamentales analizados dentro del contexto sanitario, político, económico y social en el cual se encontraba inmerso nuestro país al momento de sancionarse las normas antes aludidas llevan a ratificar su constitucionalidad.

    En esta línea argumental, es pacifica la jurisprudencia en ponderar y sostener la validez de las emergencias, en cuanto ella implique un periodo de tiempo cierto y no indefinido.

    Sobre ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “En estos casos, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere conveniente, con el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución. No debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado (Fallos: 171:79) toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos: 238:76). La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable,

    limitada en el tiempo,...

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