Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Diciembre de 2020, expediente FBB 032000765/2010
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000765/2010/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 10 de diciembre de 2020.
VISTO: Este expediente nro. FBB 32000765/2010/CA1, caratulado: “DESUQUE,
JULIO ALBERTO c/ S.P.F. s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE
SEGURIDAD”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, puesto al
acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 191 contra la sentencia
dictada a fs. 171/175 del Sistema Lex100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) La sentencia de grado hizo lugar a la acción entablada por el
Sr. Julio A.D. y ordenó al Servicio Penitenciario Federal computar el
suplemento creado por el decreto 1476/77 –hoy decreto 586/19–, para la
determinación del haber de retiro del accionante, debiéndose descontar la proporción
correspondiente a aportes jubilatorios y Obra Social.
Asimismo, dispuso que se deberá liquidar retroactivamente
dicho suplemento, con los respectivos descuentos mencionados supra, desde la entrada
en vigencia de la Resolución D.N. n° 945 (6 de marzo de 2007) hasta su efectiva
incorporación al haber de retiro, con más un interés equivalente a la tasa activa que
cobra el BNA en sus operaciones comunes de descuento, desde que las mismas fueron
debidas y hasta el momento de su efectivo pago.
Por último, impuso las costas a la demandada y difirió la
regulación de honorarios hasta tanto se establezca la base para estimarlos (fs.
171/175).
2do.) El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de
apelación el 04/03/2020 y presentaron la expresión de agravios el 31/08/2020.
La queja versó en que el suplemento en cuestión compete
exclusivamente al personal que se encuentra en actividad y el actor está retirado desde
el 1 de septiembre de 1992.
Que en definitiva, lo que se solicita es la incorporación del
suplemento de marras con efectos retroactivos a la fecha de su retiro y que el régimen
legal y reglamentario que se examina en la presente causa, no autoriza la modificación
del haber de retiro mediante la inclusión de un suplemento que no estuvo incorporado
al último sueldo del actor.
Fecha de firma: 10/12/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Asimismo se agravió de que la resolución judicial en crisis hace
aplicación de la estructura salarial del D.. 586/2019, y según conocida
jurisprudencia de la CSJN, el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda
derechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantías de los art. 17 y 18
de la Constitución Nacional Por último se agravió de la tasa de interés activa fijada por el
juez de grado y reclamó la aplicación de la tasa pasiva del BCRA, conforme
jurisprudencia que cita de la CSJN.
3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido el 03/09/2020.
4to.) El actor, J.A.D., promovió demanda contra
el Servicio Penitenciario Federal a fin de que se le liquide y abone el suplemento de
sueldo por “Tiempo mínimo cumplido en el grado” (decreto 1476/77), en virtud de
haber alcanzado el grado máximo que le permite el escalafón al cual se encontraba
incorporado (art. 52 ley 22.416, Resolución 945/07 DN); todo ello con más los
intereses y el retroactivo correspondiente, con expresa imposición de costas.
Manifestó que, el día 31 de diciembre de 1988 fue promovido al
grado de A.M., último grado al que podía aspirar en virtud de lo normado en
el art. 52 de la ley 20416 –ley orgánica del Servicio Penitenciario Federal–, en virtud
de que pertenecía al Escalafón Profesional, Subescalafón Personal Superior. Que, el
día 1 de septiembre de 1992, pasó a revistar como retirado, ergo, permaneció en el
último grado: tres años y ocho meses.
Refirió que el art. 82 de dicha normativa, establece que aquellos
agentes que reúnan el tiempo mínimo requerido, hayan sido declarados aptos para el
ascenso y no sean promovidos por falta de vacantes, percibirán un suplemento de su
retribución por tiempo mínimo de permanencia en el grado, y que, mediante el decreto
1476/77, se estableció dicho beneficio para los grados de I. General y
A.M., es decir, incorporó los últimos grados del personal Superior y
S..
Según relata el actor, alcanzó el último grado establecido para el
escalafón que revistaba –por no poseer título universitario–, y podía permanecer en
dicha situación 10 años, sin poder ascender legalmente, por no estar contemplado en la
ley.
Fecha de firma: 10/12/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000765/2010/CA1 – S.I.–.S.. 2
Que realizó el correspondiente reclamo administrativo,
resaltando el vacío legal existente y la situación de discriminación que vivía por no
cobrar dicho suplemento, el cual fue oportunamente rechazado.
Finalmente, el día 6 de marzo de 2007, se dictó la Resolución
D.N. n° 945, que modificó el mencionado suplemento, redujo el tiempo de
permanencia para los grados de I. General y Ayudante Mayor, e incorporó al
personal Superior...
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