Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Diciembre de 2020, expediente FBB 032000765/2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000765/2010/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 10 de diciembre de 2020.

VISTO: Este expediente nro. FBB 32000765/2010/CA1, caratulado: “DESUQUE,

JULIO ALBERTO c/ S.P.F. s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, puesto al

acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 191 contra la sentencia

dictada a fs. 171/175 del Sistema Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) La sentencia de grado hizo lugar a la acción entablada por el

Sr. Julio A.D. y ordenó al Servicio Penitenciario Federal computar el

suplemento creado por el decreto 1476/77 –hoy decreto 586/19–, para la

determinación del haber de retiro del accionante, debiéndose descontar la proporción

correspondiente a aportes jubilatorios y Obra Social.

Asimismo, dispuso que se deberá liquidar retroactivamente

dicho suplemento, con los respectivos descuentos mencionados supra, desde la entrada

en vigencia de la Resolución D.N. n° 945 (6 de marzo de 2007) hasta su efectiva

incorporación al haber de retiro, con más un interés equivalente a la tasa activa que

cobra el BNA en sus operaciones comunes de descuento, desde que las mismas fueron

debidas y hasta el momento de su efectivo pago.

Por último, impuso las costas a la demandada y difirió la

regulación de honorarios hasta tanto se establezca la base para estimarlos (fs.

171/175).

2do.) El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de

apelación el 04/03/2020 y presentaron la expresión de agravios el 31/08/2020.

La queja versó en que el suplemento en cuestión compete

exclusivamente al personal que se encuentra en actividad y el actor está retirado desde

el 1 de septiembre de 1992.

Que en definitiva, lo que se solicita es la incorporación del

suplemento de marras con efectos retroactivos a la fecha de su retiro y que el régimen

legal y reglamentario que se examina en la presente causa, no autoriza la modificación

del haber de retiro mediante la inclusión de un suplemento que no estuvo incorporado

al último sueldo del actor.

Fecha de firma: 10/12/2020

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Asimismo se agravió de que la resolución judicial en crisis hace

aplicación de la estructura salarial del D.. 586/2019, y según conocida

jurisprudencia de la CSJN, el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda

derechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantías de los art. 17 y 18

de la Constitución Nacional Por último se agravió de la tasa de interés activa fijada por el

juez de grado y reclamó la aplicación de la tasa pasiva del BCRA, conforme

jurisprudencia que cita de la CSJN.

3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido el 03/09/2020.

4to.) El actor, J.A.D., promovió demanda contra

el Servicio Penitenciario Federal a fin de que se le liquide y abone el suplemento de

sueldo por “Tiempo mínimo cumplido en el grado” (decreto 1476/77), en virtud de

haber alcanzado el grado máximo que le permite el escalafón al cual se encontraba

incorporado (art. 52 ley 22.416, Resolución 945/07 DN); todo ello con más los

intereses y el retroactivo correspondiente, con expresa imposición de costas.

Manifestó que, el día 31 de diciembre de 1988 fue promovido al

grado de A.M., último grado al que podía aspirar en virtud de lo normado en

el art. 52 de la ley 20416 –ley orgánica del Servicio Penitenciario Federal–, en virtud

de que pertenecía al Escalafón Profesional, Subescalafón Personal Superior. Que, el

día 1 de septiembre de 1992, pasó a revistar como retirado, ergo, permaneció en el

último grado: tres años y ocho meses.

Refirió que el art. 82 de dicha normativa, establece que aquellos

agentes que reúnan el tiempo mínimo requerido, hayan sido declarados aptos para el

ascenso y no sean promovidos por falta de vacantes, percibirán un suplemento de su

retribución por tiempo mínimo de permanencia en el grado, y que, mediante el decreto

1476/77, se estableció dicho beneficio para los grados de I. General y

A.M., es decir, incorporó los últimos grados del personal Superior y

S..

Según relata el actor, alcanzó el último grado establecido para el

escalafón que revistaba –por no poseer título universitario–, y podía permanecer en

dicha situación 10 años, sin poder ascender legalmente, por no estar contemplado en la

ley.

Fecha de firma: 10/12/2020

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000765/2010/CA1 – S.I.–.S.. 2

Que realizó el correspondiente reclamo administrativo,

resaltando el vacío legal existente y la situación de discriminación que vivía por no

cobrar dicho suplemento, el cual fue oportunamente rechazado.

Finalmente, el día 6 de marzo de 2007, se dictó la Resolución

D.N. n° 945, que modificó el mencionado suplemento, redujo el tiempo de

permanencia para los grados de I. General y Ayudante Mayor, e incorporó al

personal Superior...

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