Teoría de la desestimación de la personalidad -Mendoza

Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala II

En Mendoza, a treinta días del mes de agosto del año dos mil cuatro, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa *N 77.287*, caratulada: *"ESTEVES CARLOS R. EN Jº 31.035 "TORRES N. C/LUZ VERDE S.R.L. y OTS. P/DESP." S/INC. - CAS.". *

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y

Acordada N 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. *PEDRO J. LLORENTE*, segundo Dr. *HERMAN A. SALVINI* y tercero Dr. *CARLOS BÖHM.*

*_A N T E C E D E N T E S:_*

A fs. 22/31 vta., el Señor Carlos Roberto Esteves, por su propio derecho, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs.346/7354 vta. y su aclaratoria de fs. 357 de los autos N 31.035, caratulados: "Torres Torres Noelia del Carmen c/Luz Verde S.R.L. y Ots. p/Despido", originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 37 se admiten, formalmente, los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 40/50 vta., contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 53/55 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone considera que corresponde el rechazo de los recursos incoados.

A fs. 58 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 59 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

*_P R I M E R A:_* ¿Son procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos?

*_S E G U N D A:_* En su caso, qué solución corresponde?

*_T E R C E R A:_* Pronunciamiento sobre costas.

*_SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:_*

* *A fs. 22/31 vta., Carlos Roberto Esteves, por su propio derecho, interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la resolución dictada a fs. 346/354 vta., y su resolución aclaratoria de fs. 357, por la Cámara Primera del Trabajo.

A fs. 37 se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr traslado por el término de ley.

I -_Agravios:_
a) _El recurso de inconstitucionalidad:_

El recurrente alega que la resolución de la Cámara Laboral es arbitraria y violatoria del derecho de propiedad y del derecho de defensa, toda vez que en el tratamiento de los hechos se ha apartado de las circunstancias de la causa, haciendo elucubraciones abstractas con citas jurisprudenciales y doctrinarias.

Sostiene que la finalidad perseguida es que se anule el pronunciamiento del inferior en cuanto se lo condena al pago por despido (indemnización por antigüedad, preaviso, aguinaldo, SAC, etc.), aplicando el art. 54 de la Ley de Sociedades extendiendo la responsabilidad a los socios y/o administradores de la sociedad Luz Verde SRL, sobre la base de una arbitraria apreciación de las pruebas.

Afirma que el a quo tomó como verdad absoluta los dichos del perito contador, e ignoró todas las otras pruebas aportadas a la causa, incluso el reconocimiento que hace la actora de que la sociedad Luz Verde SRL era propie-taria del fondo de comercio Residencial Venecia (fs. 76 vta.), y el informe de la Municipalidad de la Capital (fs. 247/250).

Aclara que el art. 54 de la Ley de Sociedades regula y reglamenta el abuso de la personalidad jurídica, por lo que se refiere a un instituto de excepción, que debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que el pago parcialmente clandestino o en negro, son violaciones específicas sancionadas por la ley 24.013.

Agrega que no existe constancia ni prueba alguna que la sociedad Luz Verde SRL tuvo o tiene propósitos fraudulentos, ni que se haya desviado de los fines de su constitución, ni la existencia de vaciamiento de la empresa ni la utilización de figuras no laborales; en síntesis, no se ha podido demostrar la configuración de ninguno de los supuestos establecidos por el art. 54 de la Ley de Sociedades.

b) _El recurso de casación:_

El recurrente lo encuadra en los incisos 1 y 2 del art. 159 del CPC, toda vez que el inferior ha interpretado erróneamente el art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550, toda vez dicha norma regula y reglamenta el abuso de la personalidad jurídica, por lo que se trata de un instituto de excepción, que debe interpretarse de manera restrictiva. Por ello, para ser aplicada necesita de un plus, es decir, fraude laboral, abandono de la buena fe, vaciamiento, maniobras dolosas, frustrar los derechos de los trabajadores en beneficio de los propios socios de la sociedad.

En consecuencia, las deudas contraídas por la sociedad son de la sociedad, y/o de los socios en particular, y si el legislador hubiere querido extender la responsabilidad a los socios de la sociedad y a sus administradores en el plano laboral, lo hubiera hecho a través de normas que así lo dispusieran expresamente.

Concluye que al no invocarse ni acreditarse en juicio ninguno de los supuestos previstos por el art. 54 de la LS, no resulta procedente la solidaridad en base a las disposiciones de dicha norma legal.

Afirma que el razonamiento de la Cámara en disidencia con el voto del Dr. Cano, se enrola en la postura amplia de la teoría de la penetración y para extender la responsabilidad a los socios de la sociedad, por vía de hipótesis, dice que hay una posible insolvencia eventual del deudor principal, es decir, da por cierto un hecho posible, no probado de ninguna manera.

Dicho razonamiento resulta muy peligroso, ya que se omite y se deja de lado hechos y pruebas aportadas a la causa, en donde se establece sin lugar a dudas que la sociedad Luz Verde SRL, es propietaria del fondo de comercio de Residencial Venecia.

La Cámara hace hincapié en irregularidades cometidas por los socios, en la falta de colaboración de la demandada en poner libros a disposición del perito contable, para correr el velo de la sociedad.

En autos, se acredita que la sociedad hace más de ocho años que funciona y que cumple con sus obligaciones laborales, por lo que la falta de presentación de alguna documentación no es motivo bastante para la aplicación al caso del art. 54 de la LS, sino que debe haber otras condiciones además de la mera violación a la legislación laboral para que sea factible el corrimiento del velo de la personería jurídica de la sociedad, y así poder llegar directamente a sus socios y controlantes.

II -_Lo resuelto por la Cámara del Trabajo:_

El voto mayoritario de la resolución cuestionada, concluyó que la posibilidad de penetrar la sociedad no necesariamente debe hacerse con la llave de la insolvencia, sino que bastaría simplemente que la misma fuera eventual o posible para que el juez se adentre en la investigación; de no ser así y habiendo sospechas fundadas de que el deudor principal se insolventará, el derecho se tornaría ilusorio. La solidaridad deviene indefectiblemente frente a un acto fraudulento, entendido como un perjuicio concreto al trabajador o a los organismos de la seguridad social. La ley extiende la responsabilidad solidaria como una medida ejemplar frente al simple incumplimiento. De acuerdo a estos fundamentos, entendió que el informe pericial es suficiente prueba de la capitalización insuficiente, por lo tanto condenó en forma solidaria e ilimitadamente responsable, tanto a la sociedad Luz Verde SRL, como a sus socios, Carmen Gloria Pizani White, Olga Mabel Podestá y Carlos Roberto Esteves.

Mientras que, para la minoría, si una sociedad comercial realiza un hecho ilícito, o varios, ello no implica que la misma constituya una pantalla o la utilización de un recurso, para a través de ella, desarrollar una actuación violatoria de la ley, el orden público, la buena fe o frustrar derechos de terceros, por cuanto ese acto, en sí mismo considerado e independientemente de su licitud o ilicitud, está dentro del objeto de la misma. En consecuencia, hizo lugar a las defensas opuestas al progreso de la acción contra los socios y gerente de la sociedad demandada.

En definitiva, prosperaron por mayoría: indemnización por antigüedad, indemnización por falta de preaviso, integración de despido mayo, sueldo mes de mayo, sueldo mes de abril, indemnización vacaciones no gozadas propocionales 1.999, SAC proporcional del primer semestre de 1.999 y adicionales por diversas tareas; mientras que la minoría entendió que estos rubros debían prosperar sólo en contra de la sociedad Luz Verde SRL.

III -_El dictamen de procuración:_

A fs. 53/55 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, aconsejando el rechazo de los recursos incoados, toda vez que en su opinión, en el caso de autos se dan las notas que han sido correctamente señaladas en el voto mayoritario de la Cámara: la infracapitalización de la sociedad y la falta de colaboración con el servicio de justicia por parte de los demandados que ha impedido tener por acreditada...

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