Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 11 de Septiembre de 2020, expediente CSS 022114/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 22114/2017

AUTOS: D.C.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos caratulados D.C.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA V.P.P. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016

y en la Resolución ANSeS 56/2018. Cuestiona, además, la aplicación del precedente “B.” como pauta de movilidad.

La parte actora por su parte solicita se condene a la Anses a abonar la diferencia entre el haber percibido en concepto de Renta Vitalicia Previsional y el que resulta de aplicar a la Renta Vitalicia Inicial su recalculo como si hubiera sido una prestación de reparto, ajustada por ISBIC, con más la movilidad del antecedente B. y de los aumentos generales concedidos a los beneficiarios del régimen previsional público conforme a la Ley 26.417. Asimismo, solicita se paguen todas las diferencias retroactivas al actor desde el otorgamiento del beneficio. Por último, cuestiona la tasa de interés aplicada en la sentencia y los honorarios regulados por considerarlos exiguos.

En lo relativo a los agravios que giran en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff A. c/ ANSeS s/

Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914) doctrina que fue ratificada en la sentencia “B.,

L.O. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó sendos pronunciamientos de este Tribunal en los cuales se había ordenado la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no calificado-,

utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social,

sin limitación temporal alguna.

Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, motivo por el que corresponde Fecha de firma: 11/09/2020

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA (cont)

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE C.S.

Firmado por: G.P.Z., JUEZ DE C.S.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

ratificar/ordenar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS hasta la fecha de adquisición del derecho del actor.

Por último, cabe aclarar que en el supuesto que en la etapa de ejecución de sentencia se verificara que la ANSeS actualizó las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó el beneficio, la misma deberá

ser descontada del monto final determinado conforme las pautas de la sentencia (“Elliff”

B.

). En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá

estarse a las mismas.

Por lo expuesto corresponde confirmar la sentencia apelada.

En cuanto a la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 807/16 y Resolución SS 6/16, no puede tener favorable acogida, toda vez que el actor adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art.5 del primero (alta a partir del mensual Agosto 2016).

Asimismo, aplicar la Resolución Nº56/2018 contradeciría las prescripciones del Decreto 807/16 y las razones de orden público que subyacen el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En consecuencia, corresponde confirmar lo decido por el juez de grado.

Respecto al agravio vertido –por ambas partes- en torno a la diferencia entre el haber percibido en concepto de Renta Vitalicia Previsional y el que resulta de aplicar a la Renta Vitalicia Inicial su recalculo como si hubiera sido una prestación de reparto, ajustada por ISBIC, con más la movilidad del antecedente B. y de los aumentos generales concedidos a los beneficiarios del régimen previsional público conforme a la Ley 26.417.

A fin de seguir un orden metodológico, debo efectuar un tratamiento diferenciado a ambas cuestiones, a saber, en primer término la solicitud de transformación de la prestación obtenida oportunamente en el régimen de capitalización, resulta improcedente. En efecto,

esa posibilidad no está contemplada por la ley 24.241 ni por la ley 26.425 que dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público y que exclusivamente garantizó a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que...

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