Derechos Humanos: Violación: personas sometidas al régimen de libertad vigilada durante el gobierno de facto; indemnización ley 24.043; otorgamiento; denegación; insuficiencia de prueba

AutorJulio Conte-Grand
Páginas18-23
versidad (Fallos: 310:2826), toda vez que las
designaciones interinas son deci siones con al -
cance temporal limitado. Con similar compren-
sión, esta Corte ha tac hado de arbitrarias inter-
pretaciones por las que se reconocía, aun de
modo indirecto, una suerte de garantía de per-
manencia en el cargo, cuando el régimen legal
aplicable –de modo sim ilar al invocado en
autos– no contenía norma alguna que permitiese
tal conclusión ( Fallos: 330:2180).
Así las cosas, la consecuencia inexorable de
estas doctrinas es que designaciones del tipo de
la examinada no resultan aptas para generar
derechos (Fallos: 310:2826, citado), entendién-
dose por tales a la ultraactividad de las mismas o
la permanencia en el cargo, que excedan de lo
estrictam ente recon ocido por tales nombra-
mientos.
En las condiciones descriptas, no es posible
predicar la existencia de lesión indemnizable, al
faltar una situación jurídica en cabeza del actor,
que fuera susceptible de ser alterada por la auto-
ridad administra tiva (arg. Fallos: 310:2824;
318:1531; 319:2658). Esta circunstancia con-
duce a concluir que el tribunal a quo, en tanto
prescindió de verificar la existencia de un daño
cierto, ha omitido la adecuada consideración de
los presupuestos necesarios que tornan proce-
dente el resarcimiento pretendido. La falta de
dicha ineludible comprobación, que venía exi-
gida por la doctrina de esta Corte (Fallos:
312:1656; 321:1776; 321:2144) torna descalifi-
cable lo resuelto, con arreglo a la doctrina sobre
la arbitrariedad de sentencias.
Por ello, de conformidad en lo pertinente con
lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal,
se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia
con el alcance indicado en el considerando 3º.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
fallo. Costas por su orden. Exímese a la recu-
rrente de efectuar el depósito previ sto en el art.
Nación, cuyo pago se encuentra diferido de con-
formidad con lo prescrip to en la acordada
47/91. Agréguese la queja al principal. Notifí -
quese y, oportunamente, devuélvanse los autos.
Ri cardo L. Lorenzetti. – Elena I. Highton d e
Nolasco. – Carlos S. Fayt. – Enrique S. Petrac -
chi. – Juan C. Maqueda.
Derechos Humanos:
Violación: personas sometidas al -
gimen de libertad vigilada durante el
gobierno de facto; indemnización ley
24.043; otorgamiento; denegación;
insuficiencia de prueba.
Si bien es cierto que quienes estuvieron some-
tidos al régimen de libertad vigilada merecen la
reparación económica que se instituyó mediante el
dictado de la ley 24.043, debiendo incluirse, den -
tro de dicha figura, no sólo los casos que formal-
mente se ajustaron a la reglamentación del gobier -
no de facto y que fueron objeto de un acto admi-
nistrativo debidamente notificado al interesado,
sino también aquellos otros en los que la persona
fue sujeta a un estado de control y de dependencia
falto de garantías –o sin pleno goce de las garan-
tías– demostrable en los hechos, que representó un
menoscabo equiparable de su liber tad, cabe consi-
derar que, en el caso, el art. 2º de la resolución
(MJyDH) 2502/08, que no otorgó al actor dicho
beneficio, debe ser confirmado, pues la sentencia
dictada en la información sumaria por él iniciada
no tiene fuerza probatoria para acreditar la liber -
tad vigilada, ya que la reglamentación de dicha ley
establece que sólo puede acreditarse mediante de -
claración judicial el lapso de detención efectiva-
mente sufrido, pero no el arres to domiciliario en sí
mismo. Máxime que el ac cionante no aportó deta -
lle alguno que permita corroborar la situación por
él invocada con otras probanzas, como podría ser
vigilancia en su domicilio, prohibición de salir de
la ciudad sin autorización, control periódico en la
comisaría de su lugar de residencia, etc. R.C.
653 – CNCont.-adm. Fed., sala I, marzo 2-2010. – C., J. C.
F. c. Mº J y DDHH - Art. 3, ley 24.043 - Resol. 2502/08 (ex
441317/98).
En Buenos Aires a los 2 días del mes de mar -
zo del año dos mil diez reunidos en Acuerdo los
señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacio -
nal de Apelaciones en lo Contencioso Adminis -
trativo Federal, para resolver en los autos: “C. J.
C. F. c/ Mº J y DDHH - Art. 3, Ley 24.043 - Re -
sol. 2502/08 (ex 441317/98)”, y;
El señor juez de Cámara Dr. Néstor Horacio
Buján dijo:
18 JURISPRUDENCIA

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