Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 26 de Julio de 2023, expediente FCB 046860/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 46860/2019/CA1

doba, 26 de julio 2023.

Y VISTOS:

En estos autos caratulados “WILDER y Otros S/

Infracción Ley 23.737” (Expte. FCB 46860/2019/CA1) venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por los doctores G.D.S.M. y R.M.B.P.N. –en ejercicio de la defensa técnica de W.S.P. y M.E.C.-, William R.

Domínguez –en ejercicio de la defensa técnica de M.F.M.-, G.V.C. –en representación de Y.Y.C.- y P.M. –en ejercicio de la defensa técnica de Nahuel Francisco Sernicola-, en contra de la resolución dictada por el Juez Federal de La Rioja con fecha 14 de noviembre del 2022, en cuanto dispuso: “1)- Disponer el Procesamiento con prisión preventiva de: W.P.S. DNI N° 94.900.312 (…)

NAHUEL FRANCISCO SERNICOLA DNI N° 47.620.995 Y JONATHAN

YOEL CARIZZO alias “CARRI” DNI 35.939.615, ya filiados en autos el delito de tenencia con fines de comercialización de estupefacientes, agravado por la cantidad de partícipes (art. 5to inc, “c” y art. 11 inc. “c” de la ley 23.737)

de conformidad al considerando.- 2)- Disponer el Procesamiento con prisión preventiva de: WILDER SANCHEZ

PEREDO DNI N° 94.900.312 (…) y MARCELO FERNANDO MARAMBIO

DNI N° 35.241.282 el delito de transporte de estupefacientes, agravado por la cantidad de participes (art. 5to. inc. “c” y art. 11, inc. “c” de la ley 23.7378). de conformidad al considerando.- 3)- Disponer el Procesamiento sin prisión preventiva de: MARISOL

ESQUETY CHOQUE DNI N° 50.343.055, ya filiada en autos el delito de tenencia con fines de comercialización de Fecha de firma: 26/07/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34426431#368712893#20230726104112030

estupefacientes, agravado por la cantidad de participes (art. 5to inc. “c” y art. 11, inc. “c” de la ley 23.737)

de conformidad al considerando…”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Los presentes autos llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por los doctores G.D.S.M., R.M.B.P.N., W.R.D., G.V.C. y P.M., respectivamente, en contra de la resolución dictada por el Juez Federal de La Rioja con fecha 14 de noviembre del 2022 cuya parte resolutiva,

    en lo pertinente, fue precedentemente trascripta (fs.

    1471/1505vta.).

  2. Mediante la resolución citada, en lo que resulta de interés en la presente oportunidad, el Instructor dispuso el pocesamiento con prisión preventiva,

    de W.S.P., N.F.S. y de J.Y.C., por entender que existen en autos elementos de cargo suficientes como para presumir la participación penalmente responsable de los nombrados como coautores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la cantidad de intervinientes (art. 5to inc. “c” y art. 11 inc. “c” de la ley 23.737).

    Bajo similares consideraciones, dictó el procesamiento de W.S.P. y M.F.M. como supuestos coautores del delito de transporte de estupefacientes agravado por la cantidad de intervinientes (art. 5to inc. “c” y art. 11 inc. “c” de la ley 23.737).

    Por su parte, en virtud del plexo probatoria reunido, dispuso procesar sin prisión preventiva a M.F. de firma: 26/07/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34426431#368712893#20230726104112030

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    FCB 46860/2019/CA1

    Esquety Choque como presunta coautora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la cantidad de intervinientes (art. 5to inc.

    c

    y art. 11 inc. “c” de la ley 23.737).

    Para resolver en tal sentido, el Instructor señaló en forma sucinta los extremos que dieron origen a las presentes actuaciones, las extensas diligencias probatorias de distinta naturaleza adoptadas durante la sustanciación de la instrucción, el resultado de las pesquisas efectuadas en autos y, finalmente, el contenido del requerimiento fiscal de instrucción.

    En lo que a la situación procesal de los imputados de mención respecta, destacó que el copioso plexo probatorio reunido, valorado en forma conjunta,

    permite afirmar sin hesitación alguna que los nombrados y sus consortes habrían conformado una presunta banda criminal destinada al comercio y distribución de material estupefaciente en grandes cantidades.

    Destacó que las diligencias efectuadas durante el avance de la instrucción permitieron precisar, a la postre, la existencia de un cuadro de responsabilidades de mayor envergadura que al originariamente sindicado,

    lográndose así determinar el alcance interjurisdiccional e internacional de los hechos, la presunta adquisición y distribución de importantes cantidades de material estupefaciente, la existencia de roles y tareas diferenciados entre cada uno de sus miembros y, en particular, la relación de jerarquía existente dentro de la estructura criminal reprochada.

    Dicho ello, el Instructor reseñó en forma detallada cada uno de los elementos probatorios que acreditan el conocimiento y la intervención de los Fecha de firma: 26/07/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34426431#368712893#20230726104112030

    encartados en los hechos ilícitos, el resultado de las pesquisas efectuadas en los domicilios allanados y el concreto rol asumido por cada uno de los involucrados dentro de la banda criminal, afirmando así la connivencia de W.S.P., N.F.S.,

    J.Y.C., F.M., M.E.C. y sus consortes en las distintos hechos de tráfico individualmente reprochados.

    En lo que a la prisión preventiva se refiere, el J. arguyó que la posible condena de reclusión o prisión que se corresponde con los delitos enrostrados supera ampliamente el mínimo legal dispuesto por el art 316 del CPPN, resultando eventualmente improcedente una condenación condicional.

    Del mismo modo, ponderó las disposiciones del CPPN y CPPF aplicables en la materia, la modalidad y gravedad de los hechos reprochados y en el caso concreto destacó que, en virtud de los parámetros fijados por el art. 319 del CPPN y 221 del CPPF, no se presenta como razonable afirmar que los imputados no se sustraerán del accionar de la justicia, manteniendo, entre otras cuestiones, las medidas coercitivas dispuestas.

  3. Frente a dicha resolución, los doctores G.D.S.M. y R.M.B.P.N., en carácter de codefensores, y los doctores W.R.D., G.V.C. y P.M. interpusieron en distintas oportunidades los recursos de apelación que motivan la presente instancia recursiva (ver fs. 1581/1519vta., 1520/1521vta., 1522/1526, 1527/1533 y 1534/1539, respectivamente).

    1. Los doctores G.D.S.M. y R.M.B.P.N., en ejercicio de la Fecha de firma: 26/07/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34426431#368712893#20230726104112030

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 46860/2019/CA1

    defensa técnica de W.S.P., se agraviaron por la entender que la resolución recurrida ha resuelto en forma arbitraria el procesamiento de su asistido,

    apreciando erróneamente la prueba recopilada en el caso de autos.

    Precisaron que no existen elementos de cargo que acrediten que S.P. haya tenido estupefacientes con fines de comercialización, que se le atribuye una serie de escuchas telefónicas sin constancias que den cuenta que dicha línea era utilizada por el nombrado y que no se encuentra probado que los imputados en el caso de autos hayan formado una presunta organización criminal destinada al narcotráfico.

    Por su parte, señalaron agraviarse por la decisión de disponer el Juez el encarcelamiento preventivo de W.S.P. no obstante la plena vigencia de la garantía constitucional del principio de inocencia.

    Hicieron reserva del Caso Federal.

    b) Los doctores G.D.S.M. y R.M.B.P.N., en ejercicio de la defensa técnica de M.E.C. señalaron que la resolución recurrida ha resuelto en forma arbitraria el procesamiento de su asistida bajo apreciaciones y valoraciones erradas los elementos probatorios incorporados.

    Precisaron que no existen elementos de cargo que acrediten que Choque haya tenido estupefacientes con fines de comercialización, que se atribuyen a su asistida una serie de escuchas telefónicas sin otro tipo de respaldo probatorio y que no se encuentra acreditado que los imputados en el caso de autos hayan formado una presunta Fecha de firma: 26/07/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34426431#368712893#20230726104112030

    organización criminal destinada al narcotráfico. Hicieron reserva del Caso Federal.

    c) El doctor W.R.D., en ejercicio de la defensa técnica de M.F.M., se agravió por la errónea aplicación de la ley penal sustantiva que esboza en su razonamiento el Instructor.

    Señaló que no se encuentra acreditado que M. haya desplazado el material estupefaciente,

    requisito necesario para la configuración típica de la conducta atribuida.

    Agregó que las guías de transporte no figuran a su nombre, que el Instructor no ha demostrado la intencionalidad, el conocimiento o la voluntad de desplazar material estupefaciente de un lugar a otro.

    En el punto, destacó que ha existido una arbitraria valoración de los elementos probatorios al momento de identificar al presunto conductor del vehículo que, en el marco de los hechos reprochados, se habría dado a la fuga.

    Así, precisó que no se ha logrado demostrar que F.M. fuere la persona que conducía el rodado que intervino en el hecho imputado, que el vehículo en cuestión fue posteriormente habido sin ocupantes, que no se ha podido apreciar en ninguna oportunidad el rostro del conductor y que no existen registros visuales que revelen,

    con cierto grado de certeza, la identidad del conductor.

    d) La doctora G.V.C., en...

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